Artículo UNICO
Artículo único.- Las cooperativas, federaciones, uniones, confederaciones y sociedades auxiliares a que se refiere el decreto RRA. Nº 20, de 1963, podrán revalorizar, por una sola vez, en el presente ejercicio contable, los bienes físicos que componen su activo inmovilizado existente al 30 de Junio o al 31 de Diciembre de 1973, según sea la fecha en que hayan practicado el balance. Esta revalorización estará exenta de impuestos de acuerdo a lo prescrito en la ley general de cooperativas. La revalorización se efectuará por la cantidad que permita a las cooperativas elevar su patrimonio a niveles reales y responder al reajuste de las cuotas de ahorro de acuerdo a la fluctuación del índice que corresponda. La División de Cooperativas de la Dirección de Industria y Comercio, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, fijará los porcentajes máximos de revalorización permitidos. Las revalorizaciones del activo inmovilizado que excedan al reajuste de los aportes y cuotas de ahorro en índices no superiores al de alza de costo de la vida, incrementarán el fondo de reserva legal y/o el de fluctuación de valores. Dicho incremento será irrepartible, en conformidad a la ley.
