ACLARA ARTICULO 8º DEL DECRETO LEY Nº 187, DE 1973.
OTRAS DISPOSICIONES
Decreto Ley 414 · 11 artículos · Versión BCN: 1974-04-11 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1º.- Aclárase el artículo 8º del decreto ley 187 citado, en el sentido de que los pagos ya efectuados a las Administradoras por los asociados, con motivo del pago de sus cuotas a título de gastos de administración e impuesto a los servicios no se encuentran incluidos, para los efectos de su abono al pago de la deuda o su devolución según sea el caso.
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Artículo 2
Artículo 2º.- Sustitúyase el inciso final del artículo noveno del decreto ley Nº 187, por el siguiente: "Aquellas acciones ejecutivas que a esa fecha se hallaren aún pendientes, se proseguirán por parte de las Administradoras, sí en ello estuvieren de acuerdo éstas y la mayoría de los no adjudicados en cada plan, pero con derecho a retener para sí no más de un 20% de lo que se obtenga judicialmente, debiendo restituir a los no adjudicados bimestralmente los saldos que resulten. Si no se produjera acuerdo en cuanto a la prosecución de las acciones por parte de las Administradoras, éstas deberán entregar sin costo a los adjudicados los títulos y antecedentes como para que ellos puedan continuar directamente la tramitación de sus acciones ejecutivas.".
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Artículo 3
Artículo 3º.- Aclárase el decreto ley Nº 187, de 1973, en el sentido de que los adjudicados con posterioridad al 30 de Noviembre de 1972, que no hubieren recibido vehículo, son considerados como no adjudicados y sólo tienen, en consecuencia, derecho a devolución de sus cuotas y aportes en los mismos términos que éstos.".
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Artículo 4
Artículo 4º.- Facúltase al Delegado General ante las Administradoras para que en aquellos planes que cuenten con un porcentaje superior al 80% de pagos y/o deudas finiquitadas, autorice el finiquito total de esos planes con arreglo a las reglas comunes aplicadas en cada uno de ellos.
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Artículo 5
Artículo 5º.- Aclárase el alcance del artículo 4º del decreto ley 187 citado, precisando que su sentido es de que sólo las personas que retiraron sus vehículos con fecha posterior a la publicación de la ley 17.899 tienen derecho a los reajustes establecidos en ella.
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Artículo 6
Artículo 6º.- Las actuales reservas de vehículos marca Peugeot efectuadas por las Administradoras Automotrices durante los años 1971 y 1972, sólo darán derecho a que los dineros correspondientes les sean devueltos con un reajuste equivalente a seis veces su monto original. Esta devolución será de cargo de la industria o empresa que utilizó los fondos, y deberá efectuarse dentro de los 60 días siguientes a la fecha del presente decreto ley. El incumplimiento del plazo dará derecho a cobrar además interés bancario desde la fecha del depósito a la fecha de pago. Las reservas así reajustadas sólo podrán ser exigidas por quienes las hayan pagado en dinero efectivo o en documentos a la vista, sea éste el Distribuidor o la Empresa Administradora. En el evento de que el depósito hubiere sido efectuado primitivamente por la Empresa Administradora y que posteriormente lo hubieren retirado, el reajuste o interés, en el caso de que los hubiere, corresponderá al distribuidor y a la Empresa Administradora, en proporción al tiempo que hubieren mantenido depositados sus dineros. Los reajustes referidos precedentemente no serán considerados rentas para los efectos de la ley 15.564 sobre impuesto a la renta y sus modificaciones.
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Artículo 7
Artículo 7º.- Los vehículos marca Peugeot que en el futuro se entreguen o retiren los asociados de las Administradoras no darán derecho a los distribuidores a cobrar comisión alguna, quedando ésta a beneficio de la industria, con el objeto de financiar en parte el reajuste señalado en el artículo anterior.
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Artículo 8
Artículo 8º.- Se fija un plazo de 15 días, contados desde la fecha del presente decreto ley, para que las industrias afectadas den cumplimiento a lo dispuesto en el artículo quinto del decreto ley Nº 187. En el evento de que transcurrido el plazo anterior no se hubiere efectuado la devolución o la imputación a compras de vehículos los distribuidores beneficiados tendrán derecho, además del reajuste otorgado, a cobrar interés bancario por sus dineros desde la fecha de la reserva hasta la fecha de la devolución.
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Artículo 9
Artículo 9.o- Los asociados que resultaron adjudicados entre el 1.o de Diciembre de 1972 y el 31 de Marzo de 1973 en los planes para la adquisición de vehículos motorizados a través de las Empresas Administradoras actualmente intervenidas, tendrán derecho a adquirir directamente de las industrias el vehículo adjudicado pagando como máximo el precio público actualmente vigente, con deducción del impuesto substitutivo que rija al momento de su compra, según el decreto ley N.o 154 y sus modificaciones. Esta opción deberán ejercitarla dentro del plazo fatal de 30 días contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto ley. Si no fuere posible hacer entrega del vehículo que se adjudicó primitivamente, se entregará un vehículo nuevo diferente.
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Artículo 10
Artículo 10.o- Las adquisiciones que se realicen en virtud del Art. 9.o quedarán sujetas a las mismas condiciones y limitaciones fijados por el artículo 6.o del decreto ley N.o 154/73.
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Artículo 11
Artículo 11.o- La Dirección de Industria y Comercio fijará la nómina de las personas que tendrían derecho a esta opción de compra, como asimismo el debido cumplimiento de las normas del presente decreto ley.