Artículo 1º.- La Corporación de Servicios Habitacionales, dentro del plazo de un año, contado desde la publicación en el Diario Oficial de los decretos supremos a que se refiere el artículo 2º, transferirá, preferentemente y a título gratuito, una vivienda ubicada, en lo posible, en el lugar que determine el beneficiario, a la cónyuge sobreviviente o, a falta de ésta, a los hijos legítimos y/o naturales o, a falta de aquélla y éstos, a los ascendientes en primer grado del personal de las Fuerzas Armadas y de Carabineros, fallecido en actos del servicio como consecuencia directa de las acciones militares realizadas a partir del 11 de Septiembre de 1973 y hasta el 31 de Diciembre del mismo año. INCISO SEGUNDO DEROGADO.
Artículo 2º.- Por decretos supremos, que llevarán la firma de los Ministros de Defensa Nacional y del Interior, se fijarán las nóminas del personal fallecido, según el mérito de las correspondientes investigaciones institucionales.
Artículo 3º.- La Corporación de Servicios Habitacionales procederá a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1º, con cargo a las viviendas que tenga disponibles. En caso de no tenerlas o de no ser éstas adecuadas, el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo podrá disponer que la Corporación adquiera viviendas económicas para el mismo fin. Las viviendas deberán ser adecuadas a la composición del grupo familiar y a sus circunstancias, de acuerdo con los antecedentes e informes que exija el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.
Artículo 4º.- Las transferencias que se hagan de acuerdo con este decreto ley no estarán sujetas al trámite de insinuación y estarán exentas de todo impuesto o derecho, incluso los notariales.
Artículo 5º.- El beneficio establecido en el presente decreto ley es sin perjuicio de los derechos que las leyes y reglamentos acuerden en favor de los imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de Carabineros y, asimismo, es compatible con cualquiera otra vivienda de que el beneficiario sea dueño. Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará en los casos en que se hubiere otorgado a título gratuito una vivienda por la circunstancia prevista en el artículo 1º.