Artículo 1.o- En las escrituras de cancelación total de la deuda que otorguen la Corporación de Servicios Habitacionales o las instituciones de previsión social a los adquirentes de viviendas económicas que hayan pagado el total de sus saldos deudores o hayan efectuado amortizaciones extraordinarias entre el 1.o de Marzo de 1971 y el 30 de Junio de 1974, se deberá constituir prohibición de vender o enajenar, a cualquier título, la vivienda respectiva por el plazo de cinco años, a contar de la fecha del pago total.
Artículo 2.o- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, con autorización expresa y fundada de la Corporación de Servicios Habitacionales o de la institución de previsión respectiva, el adquirente de las viviendas señaladas en dicho precepto podrá venderlas, para lo cual deberá ofrecerlas en venta preferentemente a la respectiva corporación o institución. En tales casos, el precio de la compraventa será igual a la suma que el adquirente pagó por la vivienda, debidamente reajustado de acuerdo al alza del Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto de Estadísticas y Censos.