Artículo UNICO
Artículo único.- Sustitúyese el inciso 4º del artículo 5º de la ley Nº 15.231, por el siguiente: "En las municipalidades con presupuestos inferiores a 70 sueldos vitales del respectivo departamento y aquéllas ubicadas en un departamento en que el número de abogados que ejerzan la profesión sea igual o inferior a diez, el Juez de Policía Local podrá desempeñar también, sin mayor remuneración, las funciones de abogado municipal, cuando así lo acuerde la corporación.
📜 Texto Legal Técnico
