Artículo UNICO
Artículo único.- Libérase del cincuenta por ciento de los gravámenes y demás tributos que se perciban por las Aduanas la internación de las maquinarias, repuestos, equipos y elementos que la Industria Petroquímica Dow S. A. (PETRODOW) ingrese al país para poner nuevamente en marcha la industria que le fuera devuelta por el Supremo Gobierno. Las mercancías a que se refiere el inciso anterior no podrán exceder de US$ 1.700.000 en valor CIF, y para la aplicación de la franquicia deberán contar con la aprobación de la Corporación de Fomento de la Producción y tener su registro de importación aprobado por el Banco Central de Chile dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de publicación del presente decreto ley en el Diario Oficial. Con todo, podrán imputarse a esta franquicia las mercancías con registros de importación aprobados por el Banco Central antes de la dictación del presente cuerpo legal. Estas importaciones estarán exentas además de los tributos establecidos en los artículos 190 de la ley Nº 16.464 y 44 de la ley 17.564 y sus respectivas modificaciones.
