Artículo UNICO
Artículo único.- Los ex funcionarios de la Fuerza Aérea de Chile que prestaron servicios en la Línea Aérea Nacional y que reliquidaron su pensión de retiro con estos nuevos servicios, en conformidad al artículo 6º transitorio del DFL. Nº 209, de 1953, tienen derecho a que se les compute en su pensión de retiro la totalidad del tiempo trabajado en esa empresa y acreditado en su oportunidad, incluso el lapso servido con posterioridad al 1º de Junio de 1953. Impútese el mayor gasto que demande el cumplimiento del decreto ley al Item de Pensiones del Presupuesto del Ministerio de Hacienda.
