Artículo UNICO
Artículo único.- Decláranse bien pagadas las cantidades percibidas por concepto de remuneraciones por los funcionarios del Sector Público Agrícola hasta la publicación del presente decreto ley, sin perjuicio de que las sumas que resultaren superiores a las determinadas por la Escala Unica de Sueldos para sus correspondientes grados sean reintegradas, en lo excesivamente percibido, en la forma y plazos que determine el Ministerio de Agricultura.
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