Artículo UNICO
Artículo único.- Facúltase al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo para suspender la vigencia, derogar, modificar o adicionar de inmediato todas las disposiciones legales o reglamentarias vigentes relativas a construcciones y urbanización, y a instalaciones de agua potable, alcantarillado, gas y electricidad. Autorízasele, asimismo, para dictar normas de vigencia transitoria sobre las materias señaladas. Estas facultades se ejercerán mediante decretos supremos dictados a través del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, y regirán hasta el 31 de Diciembre de 1975. A la fecha indicada el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo deberá haber fijado los textos definitivos de la leyes y reglamentos relativos a las materias indicadas, pudiendo incorporar a ellos las normas que hubiera puesto en vigencia transitoriamente. Para los efectos de lo indicado en este inciso, el Ministerio podrá nombrar comisiones asesoras y requerir funcionarios en comisión de servicios de cualquier institución pública, fiscal, semifiscal o municipal, sin que rijan las limitaciones del artículo 147.o del D.F.L. N.o 338, de 1960.
