Artículo UNICO
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley Nº 552, de 1974: a) Agrégase en el artículo 2º el siguiente inciso: "La jornada ordinaria efectiva de trabajo del personal en referencia será de 48 horas semanales". b) Antepónese en el artículo 5º el siguiente inciso primero: "La jornada ordinaria efectiva de trabajo del personal de choferes y auxiliares será de 192 horas mensuales". c) En el artículo 7º, sustitúyese la frase: "a contar del 1º de Junio de 1974", por la siguiente: "a contar del 1º de Febrero de 1974". d) Sustitúyese el artículo 12º por el siguiente: "Artículo 12º.- Todo el personal de choferes a que se refiere el presente decreto ley y el personal auxiliar de la locomoción interurbana tendrá derecho a un descanso de cuatro días en el mes calendario, sin que puedan acumularse más de dos días. Este descanso se considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales".
