Artículo 1
Artículo 1º.- Los oftalmólogos y dentistas que antes del 1º de Octubre de 1973 hubieren solicitado al Banco Central de Chile registros de importación para equipos, instrumental, accesorios y/o repuestos que se utilicen en las respectivas especialidades, podrán internar dichas mercancías al país con liberación de derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que se perciben por las Aduanas, incluidos los establecidos por el artículo 190 de la ley Nº 16.464 y sus modificaciones y 44 de la ley número 17.564, cuando cumplan con las condiciones siguientes: Acreditar dentro del plazo de noventa días contados desde la publicación de este decreto ley mediante certificados del Colegio Profesional respectivo que: a) tienen a lo menos cuatro horas en el sistema funcionario regido por la ley número 15.076, y b) que están inscritos en el "sistema de libre elección" del Servicio Médico Nacional de Empleados, mediante compromiso escrito, en este último caso, de prestación de servicios por el plazo de tres años. Los profesionales que no puedan cumplir con el requisito establecido en la letra b), por no existir a esta fecha dicho sistema en su especialidad, deberán hacerlo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se abran las inscripciones respectivas, bajo los apercibimientos señalados en el inciso último del artículo 2º del presente decreto ley.
