Artículo
Introdúcense la siguientes modificaciones al DFL. N.o 1 (G) de 1968, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas: 1) Reemplázanse las expresiones "Junta Calificadora" y "Juntas Calificadoras" por "Junta de Selección" y "Juntas de Selección", respectivamente, en todo el texto del DFL. (G) N.o 1, de 1968. 2) Sustitúyese el artículo 79 por el siguiente: Artículo 79.- En el Ejército, la Junta de Selección para Oficiales Jefes y Superiores estará constituida por los Generales de Brigada de Armas. Cuando se trate de Oficiales de otros Escalafones, integrará la Junta el más antiguo del respectivo Escalafón. En la Fuerza Aérea, la Junta de Selección de Oficiales estará constituida por los Generales de Brigada Aérea de Armas y, además por el más antiguo del Servicio o Escalafón respectivo cuando se trate de Oficiales de dicho Servicio o Escalafón. Dichas Juntas estarán presididas por el Inspector General del Ejército y 1 General de Aviación (FA.) designado por el Comandante en Jefe de la FACH, respectivamente. En ausencia de éstos, será presidida por el General de Brigada de Armas (E) o de Brigada Aérea del Aire (FA) que le siga en antigüedad, de los presentes en la sesión. En la Armada, la Junta de Selección para Oficiales estará constituida por todos los Oficiales Generales de Armas e integrada, además por el más antiguo del Servicio o Escalafón respectivo, cuando se trate de Oficiales de dicho servicio o Escalafón. Estará presidida por el Comandante en Jefe de la Armada y, en su ausencia, será subrogado por el Oficial General Ejecutivo que le siga en antigüedad, de los presentes en la sesión. Servirá de Secretario Relator de las Juntas uno de los Oficiales que las integran o el Oficial Superior que designe el Comandante en Jefe Institucional. El quórum para el funcionamiento de la Juntas será de dos tercio de los miembros en ejercicio con derecho a voto. 3) Sustitúyese el artículo 81 por el que sigue: Artículo 81.- Son atribuciones de las Juntas de Selección: (1) De las Juntas de Selección para Oficiales Subalternos en el Ejército: a) Estudiar, aprobar o modificar las Calificaciones. b) Resolver, en única instancia, los reclamos interpuestos por los afectados en contra de sus calificaciones hechas por las Autoridades Calificadoras. c) Aprobar las Listas de Clasificación Anual de los Oficiales Subalternos, determinadas automáticamente por la Dirección del Personal en mérito a las Calificaciones obtenidas durante toda la carrera por los afectados. d) Cuando corresponda, proponer la nómina de Oficiales para integrar la Lista de Retiros. e) Conocer y resolver, en primera instancia, las solicitudes de Reconsideración que interpongan los afectados en contra de modificaciones a su calificación acordadas por la Junta, a su clasificación e inclusión en Lista de Retiros. En caso que ésta le sea rechazada, el afectado podrá apelar de las resoluciones adoptadas por la Junta cuando ellas determinen cambio de Lista de Clasificación o inclusión en Lista de Retiros, para lo que contará con un plazo de 24 horas después de notificado. En tal caso, la Junta elevará de oficio a la Junta de Selección de Oficiales Jefes y Superiores la solicitud que presentó el afectado. (2) De las Juntas de Selección para Oficiales Jefes y Superiores en el Ejército: a) Estudiar, aprobar o modificar las Calificaciones. b) Resolver, en única instancia, los reclamos interpuestos por los afectados en contra de las calificaciones hechas por las autoridades calificadoras. c) Aprobar las Listas de Clasificación Anual de los Oficiales Jefes y Superiores, determinadas automáticamente por la Dirección del Personal en mérito a las Calificaciones obtenidas durante toda la carrera por los afectados. d) Formar la Lista de los Oficiales que pasarán al Escalafón de Complemento. e) Informar la Lista de Retiros, incluyendo Oficiales Subalternos cuando corresponda. f) Conocer y resolver, en segunda y última instancia, las apelaciones que interpongan los Oficiales Subalternos, respecto de su clasificación o inclusión en Lista de Retiros. g) Conocer y resolver, en primera instancia, las solicitudes de reconsideración que interpongan los Oficiales Jefes y Superiores en contra de modificaciones a su calificación acordadas por la Junta, a su clasificación, a su inclusión en el Escalafón de Complemento o Lista de Retiros. En caso que ésta le sea rechazada, el afectado podrá apelar de las resoluciones adoptadas por la Junta, cuando ellas determinen cambios en la Lista de Clasificación, o inclusión en el Escalafón de Complemento o Lista de Retiros, para lo que contará con un plazo de 24 horas después de notificado. En tal caso la Junta elevará de oficio a la Junta de Apelaciones respectiva la solicitud que presentó el afectado. (3) De las Juntas de Selección en la Armada: a) Estudiar, aprobar o modificar las calificaciones. b) Resolver, en única instancia, los reclamos interpuestos por los afectados en contra de las calificaciones hechas por las autoridades calificadoras. c) Elaborar las listas de Clasificación, en mérito a los conceptos de las Calificaciones y a sus propias apreciaciones. d) Determinar la Lista de Oficiales que pasarán a formar parte del Escalafón de Complemento. e) Formar, de acuerdo con las disposiciones del artículo 96º del presente Estatuto, la Lista de Retiros, y f) Conocer y resolver las reconsideraciones que los afectados interpongan respecto de las clasificaciones, de las determinaciones para integrar el Escalafón de Complemento e inclusiones en las Listas de Retiros hechas por las Juntas. Las reconsideraciones de los Oficiales Superiores, por ingreso al Escalafón de Complemento y por inclusión en la Lista de Retiro serán conocidas y resueltas por las Juntas en primera instancia, pudiendo apelarse de la resolución que en ellas recaiga, ante la Junta de Apelaciones respectiva. (4) De la Junta de Selección de Oficiales en la Fuerza Aérea: a) Estudiar, aprobar o modificar las calificaciones. b) Resolver en única instancia, los reclamos interpuestos por los afectados en contra de las calificaciones hechas por las autoridades calificadoras. c) Clasificar a los Oficiales, en mérito a los conceptos de las calificaciones y a sus propias apreciaciones. d) Formar la Lista de Retiros. e) Formar la Lista de Oficiales que pasarán al Escalafón de Complemento. f) Conocer y resolver, en única instancia, las solicitudes de reconsideración que los Oficiales Subalternos y Jefes, interpongan respecto a su calificación y clasificación cuando ello no signifique el retiro del servicio. g) Conocer y resolver, en primera instancia, las solicitudes de reconsideración que interpongan los afectados en los siguientes casos: - Los Oficiales, en general, respecto a las resoluciones que determinen su inclusión en Lista de Retiros o ingreso al Escalafón de Complemento. - Los Oficiales, en general, respecto a su clasificación en Lista 4, o 3, por segunda vez consecutiva. - Los Oficiales Superiores, respecto a las modificaciones introducidas por la Junta a su calificación o clasificación. Si la Junta de Selección rechaza una solicitud de reconsideración, de la que conoció en primera instancia, será elevada en oficio a la Junta de Apelaciones, siempre que el afectado manifieste su voluntad de apelar, para lo cual dispondrá de un plazo de 24 horas, desde el momento de su notificación. (4) Agrégase al final del artículo 85, reemplazando el punto final (.) por una coma (,) la frase "y sus atribuciones serán las consignadas en el artículo 81, en lo que respecta a dicho personal". 5) Reemplázanse los artículos 86 y 87 por los siguientes: "Artículo 86.- En la Armada las resoluciones definitivas de las Juntas de Selección son inapelables, excepto cuando se trate de apelaciones a las clasificaciones de Oficiales Superiores, o cuan ellas resuelvan el ingreso de Oficiales a los Escalafones, de Complemento, como asimismo, cuando puedan originar el retiro del servicio del afectado, ya sea por clasificación en Lista 4, en Lista 3 por segunda vez consecutiva o por inclusión en Lista de Retiro. En estos casos el interesado, en el plazo de 24 horas desde el momento de su notificación, podrá manifestar su deseo de apelar y sus antecedentes serán elevados de oficio a la Junta de Apelaciones correspondiente". "Artículo 87.- Las Juntas de Apelaciones de Oficiales de cada Institución estarán constituidas por: - El Comandante en Jefe respectivo. - Los generales de división(E), Vicealmirantes (A) y Generales de Aviación (FA), - El Inspector General del Ejército sólo tendrá derecho a voz. Las Juntas serán presididas por el Comandante en Jefe Institucional. Servirá de Secretario Relator de las Juntas uno de los Oficiales que las integran o el Oficial General que designe el Comandante en Jefe Institucional. Si el Director del Personal es General de Brigada (E), Contraalmirante (A) o General de Brigada Aérea (FA) será Secretario de la Junta por derecho propio. El quórum para el funcionamiento de las Juntas de Apelaciones será un mínimo de tres de sus miembros. Si por razones de fuerza mayor no pudiere reunirse el quórum indicado, se nombrará como subrogante, con derecho a voz y voto, al General de Brigada de Armas (E), Contraalmirante Ejecutivo (A) y General de Brigada Aérea del Aire (FA) que siga en antigüedad ". 6) Sustitúyense los artículos 89 y 90 por los que siguen: "Artículo 89.- En el Ejército y en la Armada las Juntas de Apelaciones de Empleados Civiles estarán constituidas por el Director del Personal y dos Oficiales Generales de Armas, designados por el respectivo Comandante en Jefe Institucional. En la Fuerza Aérea las Juntas de Apelaciones de Empleados Civiles estarán constituidas por: - Dos Oficiales Generales de Armas. - Tres Oficiales Superiores De Armas. - El Jefe del Servicio respectivo. - El Jefe del Departamento correspondiente de la Dirección del Personal que actuará como Secretario Relator y sin derecho a voto. El quórum para el funcionamiento de las Juntas contempladas en los incisos precedentes, será la totalidad de sus miembros". "Artículo 90.- Son atribuciones de las Juntas de Apelaciones, las siguientes: a) En el Ejército, conocer y resolver, en segunda y última instancia, las apelaciones que interpongan los Oficiales Jefes y Superiores respecto de su clasificación, pase al Escalafón de Complemento o inclusión en Lista de Retiros. b) En la Armada, resolver en última instancia y sin ulterior recurso, las apelaciones que sean interpuestas en conformidad a lo previsto en el Art. 86 del presente Estatuto. Asimismo, resolver en última instancia y sin ulterior recurso sobre la clasificación del personal a que se refiere el inciso anterior. c) En la Fuerza Aérea, conocer y resolver, en segunda y última instancia, las apelaciones interpuestas por los Oficiales en los casos indicados en la letra g) del Nº 4, del Art. 81". 7) Agrégase al artículo 92 el siguiente nuevo inciso: "Los Oficiales Superiores incluidos en la situación del inciso anterior o en Lista de Retiros, podrán también solicitar, dentro del quinto día de comunicada tal resolución, acogerse a las causales de retiro previstas en los artículos 165, letra e) y 166, letra b) del presente D.F.L.". 8) Agrégase al artículo 158, el siguiente nuevo inciso: "Iguales normas regirán para los Oficiales Superiores cuando soliciten su retiro de la Institución respectiva". 9) Agrégase a continuación del artículo 166, el siguiente artículo con el número 166 Bis: "Artículo 16 Bis.- En el Ejército, los Oficiales Superiores al cumplir 30 años de servicios efectivos o 3 años en el grado, presentarán su solicitud de retiro. Estas solicitudes serán consideradas por la Junta de Selección y por la Junta de Apelaciones del año de Calificación correspondiente". Las que no fueren aceptadas se mantendrán en la Dirección del Personal mientras el Oficial Superior se encuentra de servicio.
