Artículo 1.o- Declárase que el decreto ley N.o 381, de 1974, no ha perdido su vigencia, y además, que su artículo 1.o ha surtido plenos efectos respecto de la totalidad de los Registros de Importación a que se refiere dicho decreto ley, cualquiera que sea la fecha de numeración de las pólizas de internación, incluso las que se hubieren numerado con anterioridad a su dictación y se encuentren con tramitación pendiente.
Artículo 2.o- Agrégase a continuación del inciso primero del artículo 3.o del decreto ley N.o 381, de 1974, el siguiente inciso nuevo: "Exceptúase de la prohibición establecida en el inciso anterior aquellos vehículos que requieran para su uso las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile.".
Artículo 3.o- Suprímese en el artículo 5.o del decreto ley N.o 381, la frase: "aforadas en la Partida 87.02.04" y sustitúyese en el mismo artículo, la frase "con el Registro de Importación N.o 8.854, del 2 de Febrero de 1962", por la siguiente: "con los Registros de Importación N.os 8.854 y 8.855, ambos del 2 de Febrero de 1962". Agrégase, además, a dicho artículo el siguiente inciso final: "Declárase inaplicables respecto de los vehículos a que se refiere el presente artículo, las medidas que de acuerdo con la legislación aduanera pudieren proceder y que de algún modo impidan el libre y normal aprovechamiento de estos vehículos de acuerdo a sus fines."