Artículo 1º.- Concédese a todos los trabajadores del Sector Público, empleados y obreros, incluidos los Ministros de Estado, los Alcaldes y los personales de las Municipalidades, por una sola vez, una bonificación de Eº 5.000, la que se aumentará en otros Eº 5.000 por cada persona por la cual el trabajador perciba asignación familiar. También dará lugar a dicho incremento el goce de asignación maternal. Esta bonificación no será considerada remuneración ni renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable.
Artículo 2º.- Para los efectos del beneficio que concede este decreto ley, se considerará como trabajador del Sector Público al personal a que se refiere el artículo 2º del decreto ley Nº 507, de 1974.
Artículo 3º.- Las personas contratadas a honorarios que presten servicios sujetas a jornada diaria de trabajo y reciban sus emolumentos en cuotas mensuales, tendrán derecho a la bonificación que concede este decreto ley. Por decreto supremo del Ministerio respectivo, con la fórmula "Por orden del Jefe Supremo de la Nación" y la visación del Ministerio de Hacienda, se determinará a quienes corresponde este beneficio.
Artículo 4º.- Para los efectos del cumplimiento de este decreto ley, no regirán las limitaciones establecidas en los artículos 35º de la ley Nº 11.469 y 109º de la ley Nº 11.860. Los presupuestos de las Municipalidades, Servicios, Instituciones y Empresas descentralizadas del sector público se entenderán modificados para el solo efecto del cumplimiento de este decreto ley.
Artículo 5º.- Créase, en el Presupuesto de la Nación, el siguiente ítem: "08/01/03.009 Bonificación Septiembre 1974 ...... Eº 20.000.000.000". Los servicios fiscales, incluidos el Congreso Nacional y el Poder Judicial, pagarán la bonificación que concede el artículo 1º, directamente, sin necesidad de decreto, mediante giros con cargo al ítem 08/01/03.009. El Ministro de Hacienda, por decreto supremo, con la fórmula "Por orden del Jefe Supremo de la Nación", podrá disponer la entrega, con cargo al mismo ítem, de las cantidades necesarias para que paguen dicha bonificación, a las instituciones a que se refieren los artículos 13º de la ley Nº 17.654, 21º y 22º de la ley 17.828 y, en general, a las instituciones y empresas del Sector Público que no puedan financiarlo con sus propios recursos. Se entenderá por recursos propios los definidos en el artículo 35º del decreto ley Nº 550, de 1974. La definición de recursos propios a que se refiere este inciso se aplicará también respecto de las instituciones de previsión que no sean semifiscales. La referencia que este último precepto legal hace a la Superintendencia de Seguridad Social se entenderá, respecto de las demás instituciones, hecha a la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda.
Artículo 6º.- Los trabajadores del Sector Privado tendrán derecho a percibir por una sola vez, una bonificación de igual monto y características a la establecida en el artículo 1º. Los trabajadores marítimos, incluidos los con permiso de suplentes otorgado por los respectivos sindicatos o gremios, tendrán derecho a percibir, por una sola vez, una bonificación de igual monto y características. Los trabajadores marítimos eventuales y discontinuos, conocidos como "pincheros", tendrán derecho a una bonificación de Eº 300 por cada "nombramiento" efectuada en el mes de Septiembre; con todo, el total de dichas bonificaciones no podrá exceder de Eº 5.000. Estos mismos trabajadores tendrán derecho, por cada "nombrada" efectuada en el mes de Septiembre, a una bonificación de Eº 300 por cada persona por la cual perciban asignación familiar, sin que el total de estas bonificaciones exceda de Eº 5.000 por carga. En virtud de su sistema especial de contratación no corresponderá este beneficio a los trabajadores señalados en el artículo 18º del decreto ley Nº 446, de 1974.
Artículo 7º.- La bonificación a que se refiere el artículo anterior será pagada a sus trabajadores directamente por sus empleadores o patrones; será de cargo de éstos la que corresponda a los trabajadores y de la institución previsional respectiva la que se otorgue por los causantes de asignación familiar. La bonificación correspondiente a estos últimos se financiará con un aporte especial fijo de cargo de los empleadores o patrones de Eº 9.000 por trabajador, el que deberá efectuarse conjuntamente con las imposiciones que deban enterarse dentro de los 10 primeros días del mes de Octubre del presente año. En dicha oportunidad, los empleadores o patrones compensarán con la institución previsional respectiva el monto de las bonificaciones que hubieren pagado con el aporte especial que les correspondiere enterar en conformidad a este artículo.
Artículo 8º.- No tendrán derecho a percibir las bonificaciones establecidas en el presente decreto ley los trabajadores a que se refiere el artículo 10º del decreto ley Nº 275, que hubieren optado por mantener los reajustes automáticos de remuneraciones.
Artículo 9º.- Toda duda o dificultad que suscite en el Sector Privado la aplicación de los artículos pertinentes, será resuelta por el Director del Trabajo, quien podrá delegar esta facultad en sus Inspectores Provinciales. La resolución que se adopte será obligatoria para las partes y en contra de ella no procederá recurso alguno.
Artículo 10º.- La infracción a las normas contenidas en los cuatro artículos anteriores será sancionada con multa de dos sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago, por cada trabajador afectado, la que se aplicará administrativamente en conformidad a la ley Nº 14.972, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12º del decreto ley Nº 280, de 1974. Si dentro del plazo para reclamar a que se refiere la ley mencionada en el inciso 1º, el infractor cumpliere con la norma transgredida, quedará ipso jure sin efecto la multa, siempre que se haya acreditado ante el Inspector del Trabajo respectivo dicho cumplimiento. Lo dispuesto en los incisos anteriores se entenderá sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a las instituciones previsionales, en caso de retardo en el pago de las imposiciones y aportes, en conformidad a la ley Nº 17.322.
Artículo 11º.- Los beneficiarios de pensiones de regímenes previsionales tendrán derecho a percibir, por una sola vez, una bonificación de igual monto y características a la establecida en el artículo 1º. En el caso de pensiones de sobrevivientes, dicha bonificación corresponderá completa a cada uno de sus beneficiarios. La bonificación será de cargo de las instituciones de previsión respectivas, y será pagada directamente por éstas, sin necesidad de requerimiento de los interesados ni de resolución ministerial que autorice dicho pago.
Artículo 12º.- Cada trabajador o pensionado tendrá derecho solamente a una bonificación, aun cuando preste servicios a más de un empleador o perciba sueldos y pensión o goce de dos o más pensiones. Asimismo, los beneficios de pensiones de sobrevivientes no podrán originar, a la vez, el derecho a la bonificación en favor de las personas que perciban asignación familiar causada por ellos. En los casos en que el interesado perciba sueldo y pensión, sólo estará obligada al pago del beneficio la Caja de Previsión; si el interesado percibe sueldo y dos o más pensiones, sólo estará obligada al pago la Caja de Previsión que pague la pensión de mayor monto. Cuando el interesado perciba dos o más sueldos, sólo estará obligado a pagar el beneficio el empleador que pague el sueldo de mayor monto. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en los casos en que el trabajador o pensionado tenga acreditadas cargas que den derecho a asignación familiar, corresponderá el pago de la bonificación total al empleador u organismo previsional que paga las asignaciones familiares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.o. El trabajador o pensionado que perciban una bonificación de un monto superior al que legalmente le corresponda deberá restituir doblada la suma percibida en exceso. Esta sanción será aplicada por la Contraloría General del la República, la Dirección del Trabajo o la Superintendencia de Seguridad Social, según el infractor sea trabajador del Sector Público, del Sector Privado o del Sector Pasivo.
Artículo 13º.- Los trabajadores, tanto del Sector Público como del Sector Privado que se encuentren en goce de subsidio de cualquier naturaleza, salvo el de cesantía, tendrán derecho a percibir la bonificación que se establece en el presente decreto ley en la misma forma y condiciones que los trabajadores en actividad, procediéndose en tal caso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7º. Respecto de este beneficio, se aplicarán las mismas normas y sanciones establecidas con relación a los trabajadores en actividad.
Artículo 14º.- El beneficio que otorga este decreto ley deberá ser pagado a los trabajadores en la primera quincena del mes de Septiembre de 1974. La infracción a esta norma, que afecte a trabajadores del Sector Privado, será sancionada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10º.
Articulo 15º.- El producto del aporte especial establecido en el artículo 7º constituirá un Fondo Común, con cargo al cual se regirán las sumas que las instituciones previsionales requieran para atender el pago de esta bonificación. Por resolución del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previo informe de la Superintendencia de Seguridad Social, se dispondrá el traspaso de los recursos integrantes de dicho Fondo Común entre las instituciones de previsión.
Artículo 16º.- Sustitúyese en las cuentas 4.200 y 4.210 del Cálculo de Entradas del Presupuesto vigente los guarismos "195.512.432" por "450.512.432". Auméntase la autorización concedida en el artículo 28 del D.L. 233, de 1973, a la cantidad indicada en el inciso anterior.