Artículo 1
Artículo 1º.- Reconócese, por una sola vez, a contar del 1º de Mayo de 1974, el beneficio establecido en el artículo 1º del decreto ley Nº 479, de 1974, a los funcionarios de planta en actual servicio de las Universidades del Estado y al personal permanente en actual servicio de las Universidades particulares, para cuyo efecto serán computables, además de los periodos de trabajo a que se refiere esa norma, el tiempo efectivamente desempeñado en las Universidades particulares. El beneficio otorgado por el artículo 3º del decreto ley Nº 479, de 1974, será aplicable a contar del 1º de Mayo de 1974, al personal de las Universidades.
