Artículo UNICO
Artículo Unico.- Autorízase el ingreso al país y libérase del pago de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que se perciben por las Aduanas, incluidos la Tasa de Despacho, el impuesto a que se refiere el artículo 44 de la ley N.o 17.564 y las tasas de almacenaje y movilización, a las mercancías pertenecientes a las instituciones, entidades o personas a las que se les haya aplicado o se les aplique lo dispuesto en el decreto ley N.o 77, de 1973, y que se encuentren bajo potestad aduanera. Asimismo, será aplicable lo dispuesto en el inciso anterior, respecto de aquellas mercancías consignadas en favor de terceros cuando del Registro de Importación, la marca de los bultos, el conocimiento de embarque o de cualquier documento mercantil, se desprendiere que el destino de las mercaderías cede en favor de alguna de las instituciones, entidades o personas sometidas al decreto ley N.o 77, de 1973. El Director de Tierras y Bienes Nacionales, por resolución exenta del trámite de toma de razón, indicará al Servicio de Aduanas las nóminas de mercancías que gozarán de las franquicias establecidas en el presente decreto ley. Dichas nóminas servirán de suficiente documento para que el Administrador de Aduanas tramite, de oficio, una póliza de importación a nombre del Fisco, sin sujeción a lo dispuesto en los artículos 149, 154, 160 y 234 de la Ordenanza del ramo. Los terceros que resultaren afectados en sus intereses patrimoniales por aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del presente artículo, tendrán derecho a que el Fisco les pague los desembolsos en que efectivamente hubieren incurrido, una vez que los bienes a que se refiere dicho inciso hayan ingresado al patrimonio fiscal.
