Artículo UNICO
ARTICULO UNICO.- Las fianzas de que habla el inciso 2.° del artículo 5.° de la lei de 22 de Agosto de 1892, sobre construccion del ferrocarril de Penco a Tomé, podrán ser de responsabilidad limitada i los fiadores serán censiderados como codeudores solidarios con el deudor principal,debiendo todas ellas reunidas equivaler al monto de la garantía. Las fianzas limitadas no podrán ser inferiores de trescientas libras esterlinas (L 300) anuales.
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