Artículo UNICO
ARTICULO UNICO. Para dar cumplimiento a la lei de 23 de Noviembre de 1892, en el departamento de Osorno, el juez de letras formará la lista definitiva de contríbuyentes que prescribe el artículo 9.° de la lei de 20 de Agosto de 1890, veinte dias despues de la publicacion de la presente lei en el Diario Oficial. La instalacion de las juntas electorales prescrita en el artículo 21 de la misma lei, se verificará cuarenta dias despues de esa publicacion. Con relacion a las dos fechas ya indicadas, se mantendrán los plazos que determina la lei de 20 de Agosto de 1890 para todos los actos i procedimientos electorales que quedan sin efectuarse en Osorno. Dentro de los cinco dias siguientes a la publicacion de esta lei en el Diario Oficial, el Presidente de la República designará las fechas que correspondan a esos plazos en conformidad al artículo 4.° transitorio de la lei de 20 de Agosto de 1890. Esta lei rejirá desde su publicacion en el Diario Oficial.
