Artículo 1º.- A requerimiento escrito del Ministro de la Vivienda y Urbanismo y con su solo mérito, las Municipalidades recibirán las obras de urbanización de las poblaciones o unidades vecinales, y las Direcciones de Obras respectivas deberán otorgar el permiso y la recepción final de las edificaciones que hubieren sido construidas por las Instituciones de la Vivienda que señalan las letras b), c) y d) del artículo 5º de la ley Nº 16.391, o por cualquier otra institución fiscal, municipal, servicio o institución pública, estén o no habitadas, emplazadas o no en zonas residenciales, cualquiera que sea la fecha del término de su construcción física a juicio del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, siempre que no sea posterior a la fecha de publicación del presente decreto ley, cuando se cumplan las condiciones de excepción que se indican en el artículo 4º. Tratándose de edificios sujetos a las normas del Capítulo V de la Ley General de Construcciones y Urbanización, la recepción incluirá la declaración, por la Dirección de Obras Municipales, de que el edificio cumple las exigencias reglamentarias a que se refiere el artículo 64º de la Ley General de Construcciones y Urbanización, entendiéndose que tal declaración suple y produce todos los efectos de la autorización, decreto o resolución para la venta por pisos o departamentos.
Artículo 2º.- Las Direcciones de Obras deberán otorgar un solo certificado de recepción final para todas las viviendas de la población, edificios, unidad vecinal o grupo habitacional, dentro de un plazo no superior a 30 días contados desde la fecha en que se requiera la recepción por el Ministro de la Vivienda y Urbanismo. En el caso de poblaciones o unidades habitacionales en construcción, la recepción se limitará a los sectores ya terminados a la fecha que señala el inciso primero del artículo anterior. En casos calificados, el plazo a que se refiere el inciso primero podrá prorrogarse por una sola vez por el Ministro de la Vivienda y Urbanismo.
Artículo 3º.- Obtenido el certificado de recepción a que se refieren los artículos precedentes, las instituciones y servicios que señala el artículo 1.o procederán a extender las escrituras de venta a los asignatarios o instituciones de previsión que correspondan.
Artículo 4º.- Las condiciones de excepción a que se refiere el artículo 1.o del presente decreto ley se cumplirán si entre las obras de urbanización faltare por ejecutar solamente las plantaciones, obras de ornato y el pavimento de las calles, pasajes o veredas, siempre que se hubieren colocado las respectivas soleras. Las edificaciones deberán estar físicamente terminadas y los servicios de agua potable, alcantarillado y alumbrado ejecutados y funcionando de acuerdo a los proyectos aprobados. No será exigible a este respecto la presentación de ningún certificado anta las Direcciones de Obras Municipales, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan. Se comprenderá entre las condiciones de excepción a que se refieren los incisos precedentes, el caso de poblaciones, unidades vecinales o edificios que no contaren con permisos de edificación aprobados. Para los efectos de la aplicación de este decreto ley, bastará en tales casos la sola presentación de los proyectos, para que proceda el otorgamiento del permiso y las recepciones a que se refiere el artículo 1.o. Por último, tampoco será exigible el cumplimiento de lo prescrito en el artículo 25.o de la ley N.o 17.301.
Artículo 5º.- Los propietarios dispondrán de un plazo máximo de tres años, contado desde la fecha de la recepción de la población, para llevar a cabo las obras de arborización y plantación de calles, avenidas y espacios públicos, y podrán acordar libremente la forma o sistema para ejecutarlas. Para este objeto, las Juntas de Vecinos podrán reunir los fondos necesarios mediante el cobro de cuotas periódicas y encargar directamente a la Municipalidad correspondiente que ejecute estos trabajos a través de su Departamento de Aseo y Jardines, o bien podrán acordar hacerlo directamente en cuyo caso la Municipalidad tendrá la obligación de prestarles la asistencia técnica que sea necesaria. Vencido el plazo de tres años señalado sin que los propietarios de las viviendas de una población hayan ejecutado las obras indicadas, la Municipalidad correspondiente procederá a cobrar una multa a beneficio municipal, de un 10% de recargo sobre el valor total de la contribución de bienes raíces a que esté afecta cada vivienda de la población, multa que se cobrará conjuntamente con el impuesto indicado. Tratándose de viviendas exentas del pago del impuesto territorial, el recargo se calculará sobre la contribución a que habría estado afecta la vivienda a no mediar la exención de que goce. Esta multa se cobrará por la Municipalidad hasta que con estos fondos pueda financiar las obras de arborización y plantación de las calles, avenidas y espacios públicos, incluyendo la ejecución de jardines en espacios públicos, plazas y parques.
Artículo 6º.- El financiamiento de las obras de pavimentación pendientes será de cargo de las personas a quienes se transfieren las viviendas, de acuerdo a las leyes de pavimentación vigentes. En las escrituras de transferencia que otorguen las instituciones y servicios señalados en el artículo 1.o. deberá señalarse expresamente la obligación que impone el inciso precedente.
Artículo 7º.- Se entenderá de pleno derecho que las recepciones municipales a que se refiere este decreto ley comprenden exclusivamente las obras de urbanización y las construcciones cuyos proyectos fueron aprobados por la Dirección de Obras Municipales respectiva, o por el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo en subsidio, al otorgarse los correspondientes permisos de edificación. Las ampliaciones y transformaciones ejecutadas por los ocupantes o asignatarios sin el respectivo permiso municipal, deberán regularizarse por los propietarios una vez efectuada la transferencia a que se refiere el artículo 3.o, cumpliendo al efecto las prescripciones de las leyes, reglamentos y ordenanzas vigentes. La existencia de ampliaciones y modificaciones sin permiso municipal no obstará a la recepción a que se refiere este decreto ley, sin perjuicio de la facultad de las Municipalidades de exigir la más pronta modificación o demolición de las que constituyen peligro para los habitantes.
Artículo 8º.- Los notarios y los Conservadores de Bienes Raíces deberán autorizar las escrituras de transferencia y practicar las correspondientes inscripciones, sin otra exigencia que la recepción municipal a que se refiere el presente decreto ley.
Artículo 9º.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 20.o del DFL. número 2, de 1959, el certificado de recepción definitiva contendrá la constancia a que se refiere el inciso tercero de dicho artículo, y la Dirección de Obras Municipales cumplirá lo dispuesto en el mismo inciso respecto del Servicio de Impuestos Internos. Se señalará, también, que la recepción se ha efectuado conforme lo dispuesto en este decreto ley. Sin embargo, se excluirán de la comunicación al Servicio de Impuestos Internos las viviendas cuyos ocupantes o asignatarios hubieren efectuado ampliaciones o transformaciones no autorizadas. Regularizada tal situación ante la Dirección de Obras Municipales, los beneficios a que se refiere el inciso primero del artículo 20.o del DFL. N.o 2, de 1959, regirán a contar de la fecha del certificado de recepción de las ampliaciones y/o modificaciones. No obstante, los plazos a que se refiere el artículo 14.o del DFL. N.o 2, de 1959, se contarán desde la fecha del certificado de recepción municipal de la población.
Artículo 10º.- Desde la fecha de vigencia del presente decreto ley, se entenderá que las Instituciones de la Vivienda señaladas en las letras b), c) y d) del artículo 5.o de la ley número 16.391, han cumplido la obligación de ejecutar las obras de ornato y plantación de calles y plazas desde el momento en que enteren en arcas municipales el valor del presupuesto respectivo al obtener los permisos de edificación. Si no hubiere acuerdo entre la Institución de la Vivienda que corresponda y la respectiva Municipalidad respecto del monto del presupuesto necesario para las obras que señala el inciso precedente, la Institución de la Vivienda respectiva, pasados 20 días hábiles, contados desde la presentación del presupuesto, enterará en arcas municipales el monto de su propio presupuesto, y, en tal caso, la Dirección de Obras Municipales no podrá denegar el permiso de edificación por esta causa. La Municipalidad respectiva, la Institución de la Vivienda que corresponda o ambas de común acuerdo, podrán recurrir al Consejo General de Arquitectos o a sus Consejos Regionales, según corresponda, para que dichos Consejos, actuando como árbitros arbitradores y sin ulterior recurso, fijen en definitiva el monto del presupuesto disputado. La decisión del Colegio de Arquitectos será obligatoria y, en caso de que fije un monto superior al presupuesto enterado en arcas municipales por la institución de la Vivienda respectiva, ésta deberá enterar la diferencia en arcas municipales en el plazo de 30 días, contado desde la notificación del fallo. Para estos efectos, el ítem respectivo de la Institución de la Vivienda será siempre excedible. En el caso de obras que afecten a parques comunales o intercomunales, se aplicará también lo dispuesto en los incisos precedentes, excepto respecto del plazo señalado en el inciso segundo, que será de 40 días hábiles, contados desde la fecha de la presentación del presupuesto. Con los fondos a que se refieren los incisos anteriores, las Municipalidades deberán efectuar las obras señaladas a través de sus Servicios o Departamentos de Aseo y Jardines, quedando facultadas para depositar o invertir tales fondos en Asociaciones de Ahorro y Préstamo, en valores hipotecarios reajustables de dichas Asociaciones, en pagarés reajustables de la Caja Central de Ahorros y Préstamos o en cualquier otro sistema de depósitos o inversiones reajustables establecidos por Instituciones Públicas, para girarlos posteriormente a medida que lo requiera la ejecución de las obras correspondientes.
Artículo 11º.- En todo caso, las Instituciones de la Vivienda señaladas, deberán consultar en la construcción de poblaciones, grupos o unidades vecinales, la infraestructura necesaria, para la formación de áreas verdes, incluyendo en ella las redes básicas de agua potable y de energía eléctrica.