Artículo UNICO
ARTICULO UNICO. Las deudas municipales que, en virtud del art. 4.° de las disposiciones transitorias de la Lei de Municipalidades de 22 de Diciembre de 1891, deberian ser pagadas por el Estadio, continuarán servidas por el Erario Nacional en los mismos términos i condiciones en que fueron contratadas, siempre que procedan de emisiones cuyo interes no exceda de seis por ciento anual, o que, ganando un interes superior, no puedan ser redimidas a la par. Las demas deudas a que se refiere el artículo ya citado de la Lei de Municipalidades, que no se encuentren en los casos consultados en el inciso precedente, serán pagadas en conformidad a lo dispuesto en aquel artículo.
