Artículo 1
ART. 1.º Desde la fecha de la promulgación de esta lei, rejirá como inciso 2.° del artículo 18 de la lei de 12 de Setiembre de 1887, en los casos en que se trate de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 7.° i 8.° de esa lei i a la de 12 de Setiembre de 1892, el siguiente: "Los inasistentes que, sin embargo de haber sido citados, no concurrieren a las sesiones i no justificaren debidamente los motivos que les hayan impedido asistir, pagarán una multa de mil pesos a beneficio municipal, por cada vez que dejaren de concurrir, i si se repitiere por tres veces consecutivas la inasistencia, se declarará vacante el cargo i se procederá a nueva eleccion. Las citaciones a que se refiere el inciso precedente serán publicadas con ocho dias de anticipacion en un diario o periódico del departamento, i si no lo hubiere, serán fijadas por el mismo espacio de tiempo en la puerta de la sala municipal".
