Artículo 1
Artículo 1.o- Agregase al artículo 38.o del decreto con fuerza de ley N.o 2, de 21 de Agosto de 1968, del Ministerio del Interior, el siguiente inciso final: "Con todo, los profesores civiles y el personal de la institución que se desempeñe en cátedras con equivalencia universitaria, percibirán una remuneración superior a la del resto de los profesores con otras equivalencias, cuyo monto se determinará anualmente por decreto supremo fundado.".
