Artículo 1
Artículo 1.o- Reemplázase el artículo 60.o de la ley N.o 15.840, por los siguientes: Artículo 60.o- La Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas tendrá a su cargo la tramitación de las expropiaciones necesarias para la construcción de las obras públicas, como de aquellas a que se refiere el inciso 2.o, del artículo 2.o, las que se regirán por esta ley. Para estos efectos se declaran de utilidad pública los bienes y terrenos necesarios para la ejecución de dichas obras. Por decreto del Ministerio de Obras Públicas, bajo la fórmula "Por orden del Jefe Supremo de la Nación", se resolverá sobre estas expropiaciones y la designación de las Comisiones de Hombres Buenos que tendrán a su cargo el avalúo de las indemnizaciones que deban pagarse a los afectados, las que estarán compuestas por tres personas. Podrá prescindirse de la Comisión de Hombres Buenos en caso de que se convenga directamente el precio con el interesado, el cual no podrá exceder de la tasación que, para estos efectos, practique la Dirección General de Impuestos Internos. En este evento, el pago se hará al contado o a plazo según sea la forma que se acuerde al respecto. Las Comisiones de Hombres Buenos, al fijar la indemnización, deberán tener presente la tasación que para estos efectos practique la Dirección General de Impuestos Internos, la cual podrán modificar por razones fundadas. Dicha Dirección deberá entregar la referida tasación dentro de los 20 días siguientes a la fecha en que le fuere requerida. En ningún caso las tasaciones de las mencionadas Comisiones podrán ser inferiores al avalúo asignado por esa Dirección General para el pago del Impuesto Territorial y se reajustarán en proporción a la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes correspondiente al de la fecha del Acta de Avalúo y el mes anterior al de la resolución de la Fiscalía que ordene su pago. Este mismo reajuste regirá para las indemnizaciones cuyo valor se convenga de común acuerdo con el propietario, ya sea al contado o a plazo, considerándose como fecha inicial para estos efectos la fecha del convenio respectivo. El avalúo de la indemnización fijado por la Comisión de Hombres Buenos será publicado por una vez en el Diario Oficial para el efecto de lo establecido en el inciso siguiente. El valor de la indemnización que fije la Comisión de Hombres Buenos, más el reajuste respectivo, se pagará al contado si el expropiado acepta el valor establecido por dicha Comisión. Mientras no se cuente con esa aceptación la Fiscalía solamente podrá ordenar el pago del 50% de ese valor. La resolución que ordene el pago del 50% de la indemnización fijada por la Comisión de Hombres Buenos, deberá ser publicada por dos veces, la primera de ellas se hará en el Diario Oficial y la segunda en un periódico de la región donde se efectuó la expropiación. Para el Area Metropolitana de Santiago se aplicará también la misma norma respecto de las publicaciones. A partir de la fecha de la segunda publicación, el propietario afectado tendrá el plazo de 30 días para reclamar judicialmente. El reclamo del afectado no impedirá, en caso alguno, la toma de posesión material del terreno expropiado una vez transcurrido el plazo de 30 días, contados desde la fecha en que quede debidamente tramitada la resolución de pago de la Fiscalía, ya sea que ésta corresponda al total o a sólo el 50% del valor de tasación practicada por la Comisión de Hombres Buenos, según sea el caso. Dictada la resolución de pago del valor total o parcial de la indemnización, según corresponda, se considerará perfeccionada la expropiación quedando transferido al Fisco, de pleno derecho, el dominio del predio expropiado. Con todo, si el Fisco aún no hubiere ocupado materialmente y en forma definitiva la totalidad de los terrenos, podrá desistirse de la expropiación, derogando el decreto expropiatorio y abonando los perjuicios materiales, si los hubiere. Para acreditar el derecho al pago de las expropiaciones, los propietarios deberán presentar copia autorizada de la inscripción de dominio vigente del predio y certificados de 15 años en que conste que al inmueble expropiado no le afectan gravámenes o prohibiciones que a juicio de la Fiscalía perturben los objetivos perseguidos por la expropiación. Si transcurridos 90 días desde que se haya dictado la resolución de pago por la Fiscalía, el propietario afectado no hubiere otorgado conjuntamente con el representante fiscal designado al efecto, la escritura de expropiación correspondiente, ésta podrá ser suscrita unilateralmente por dicho representante, indicándose en ella las inscripciones de dominio que se conozcan. Ese instrumento se considerará título suficiente para practicar la inscripción de dominio a favor del Fisco. Una vez que el afectado se dé por recibido de la indemnización que proceda, se anotará la escritura pública de Recibo y Cancelación correspondiente, al margen de la inscripción que se haya practicado de acuerdo al inciso anterior. Los juicios pendientes o cualquiera acción que afecte al bien expropiado no impedirán el procedimiento establecido en el presente artículo. Tampoco serán obstáculo para ello la existencia de derechos, hipotecas, prohibiciones, embargos u otros gravámenes que afecten al bien expropiado. Una vez inscrita la escritura pública de expropiación indicada, el Conservador de Bienes Raíces deberá alzar y cancelar cualquiera limitación o gravamen que recaiga sobre el bien expropiado que impidan el pleno dominio del Fisco sobre ese predio. Cualquiera acción o derecho que pueda corresponder a terceros deberá hacerse valer sobre el monto de la indemnización y se tramitará entre el expropiado y los terceros interesados. Artículo 60-A.- El reclamo judicial dará origen a un juicio de que conocerá el Juez de Letras de Mayor Cuantía de asiento de Corte que corresponda según la ubicación del inmueble. El procedimiento será breve y sumario. El Juez citará a las partes a comparendo con el objeto de designar peritos que tasen la indemnización que deba pagarse al expropiado. Artículo 60-B.- El comparendo tendrá lugar aun cuando concurra sólo el expropiante. Cada parte nombrará un perito y de común acuerdo, el que deba hacer las veces de tercero en discordia. No habiendo acuerdo para este nombramiento, lo hará el Juez, al cual corresponderá también designar perito a nombre del expropiado si éste no concurre al comparendo o no efectúa en él la designación que le corresponda. Artículo 60-C.- El Juez señalará plazo para la presentación de los informes periciales. Si alguno de los peritos no presenta su informe dentro del plazo fijado, se prescindirá de él. Artículo 60-D.- Los peritos tasarán el valor actual de la indemnización que deba pagarse al expropiado. Artículo 60-E.- Las Tasaciones periciales servirán al Juez como dato ilustrativo para fijar el monto de la indemnización. El Tribunal deberá, además, considerar la prueba que rindan las partes sobre los perjuicos que deban indemnizarse, así como los demás factores que tengan relación con la regulación de la indemnización, siempre que tales pruebas se presenten dentro de los 90 días siguientes a la fecha de notificación de la resolución que cite a comparendo para designar peritos. La sentencia que fije el monto de la indemnización deberá dictarse dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que expire el plazo para presentar los informes periciales o para allegar probanzas, según corresponda. Artículo 60-F.- Los incidentes que se promuevan durante la substanciación del procedimiento se ventilarán en cuaderno separado y se fallarán en única instancia. Artículo 60-G.- La indemnización que fije en definitiva el Tribunal se reajustará en proporción a la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes calendario en que quede ejecutoriada la sentencia y el mes anterior a la del decreto que ordene el cumplimiento de dicha sentencia. De la cantidad total que deba pagarse por aplicación del inciso precedente deberá deducirse la suma ordenada pagar por la resolución de pago respectiva, reajustada en la forma señalada en el inciso anterior, considerando la fecha de dicha resolución y la del mes anterior al decreto de cumplimiento de la sentencia.
