Artículo PRIMERO
Artículo primero.- La importación definitiva de cebada amparada por las Pólizas de Importación N.os 805179, 805180 y 805181, de 1973, de Aduana de Valparaíso, y Nºs. 3796, 3797 y 3884, de 1973, de Aduana de Talcahuano, estará afecta a un derecho ad valorem de 5% en reemplazo del que le corresponde en el ítem 10.03.89.00, del Arancel Aduanero. Asimismo, estas importaciones estarán exentas de la Tasa de Despacho y del impuesto a que se refiere el artículo 44 de la ley Nº 17.564.
