Artículo 1
ART. 1.º Se autoriza al Presidente de la República, por el término de seis meses, para emitir vales de Tesorería a dos años de plazo, sin interes, por el monto de los créditos reconocidos a favor de los Bancos por las exacciones a que se refiere la lei de 1.° de Febrero del presente año. Estos vales serán de los tipos de cien i de mil pesos, i se otorgarán a la órden de los bancos acreedores en cancelacion de esos créditos i en reemplazo de los que se les entregaron en virtud de lo dispuesto por decreto de 19 de Marzo último. Con el endoso al portador del Banco primitivamente acreedor del Estado, estos vales serán recibidos en todas las oficinas del Estado en pago de contribuciones i servicios públicos, quedando esos mismos Bancos obligados a pagarlos como billetes de su propia emision. El depósito en billetes fiscales constituido por los Bancos, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 10 de la lei de 14 de Marzo de 1887 para responder de su emision menor de diez pesos, podrá ser reemplazado por los vales autorizados por la presente lei.
