Artículo UNICO
ARTICULO UNICO. Se derogan los artículos 1.°, 2.°, 3.°, 4.°, 5.°, 6.° i 8.° de la lei de 26 de Noviembre de 1892. El producto de la última venta de bonos enajenados en conformidad a la lei de 26 de Noviembre de 1892, se destinará al pago de la deuda flotante del Estado.
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