Artículo 1
"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.479: 1) Sustitúyense en el artículo 8º, los requisitos establecidos para los cargos de las Plantas de Directivos de Carrera, de Profesionales, de Fiscalizadores y de Técnicos, por los siguientes: "I PLANTA DE DIRECTIVOS CARGOS DE CARRERA Del grado 6° al 9° Requisitos alternativos: 1. Título de una carrera de, a lo menos, diez semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, o 2. Título de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste y experiencia mínima de 5 años en el Servicio. II. PLANTA DE PROFESIONALES Del Grado 5° al 9° Requisitos alternativos: 1. Título de una carrera de, a lo menos, diez semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, o 2. Título de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste y experiencia mínima de 5 años en el Servicio. Del Grado 10° al 15° Requisito: Título de una carrera de a lo menos ocho semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste. III. PLANTA DE FISCALIZADORES Grado 10° Requisitos alternativos: 1. Título de una carrera de, a lo menos, diez semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, o 2. Título de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste y experiencia mínima de 3 años en el Servicio. Del Grado 11° al 15° Requisitos alternativos: 1. Título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, o 2. Título de Técnico, de una carrera de, a lo menos, cuatro semestres de duración otorgado por una Institución de Educación Superior del Estado o reconocida por éste, y haber aprobado el cumplimiento del requisito de perfeccionamiento que para este efecto determine el Director Nacional de Aduanas. IV. PLANTA DE TECNICOS Del Grado 14° al 16° Requisitos alternativos: 1. Título de Técnico de, a lo menos, cuatro semestres de duración, otorgado por una Institución de Educación Superior del Estado o reconocida por éste, o 2. Haber aprobado, a lo menos, seis semestres de una carrera impartida por una Institución de Educación Superior del Estado o reconocida por éste y experiencia mínima de 2 años en el Servicio. Del Grado 17° al 20° Requisitos alternativos: 1. Título de Técnico de, a lo menos, cuatro semestres de duración, otorgado por una Institución de Educación Superior del Estado o reconocida por éste, o 2. Título de Técnico otorgado por un establecimiento de Educación Media Técnico Profesional del Estado o reconocido por éste, o 3. Haber aprobado, a lo menos, seis semestres de una carrera impartida por una Institución de Educación Superior del Estado o reconocida por éste.". 2) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 10: a) Agrégase al inciso segundo, a continuación del actual punto aparte(.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "Los concursos deberán considerar, a lo menos, la rendición de exámenes o pruebas de conocimientos en materias afines a las funciones del Servicio, el desempeño, la capacitación y la experiencia laboral.". b) Suprímese el inciso cuarto, pasando los actuales incisos quinto y sexto, a ser cuarto y quinto. c) Agréganse los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos, pasando los actuales incisos tercero, quinto y sexto, que han pasado a ser cuarto y quinto, a ser incisos quinto, sexto y séptimo, respectivamente: "Los concursos se ajustarán al siguiente procedimiento: 1. En la convocatoria, podrán especificarse los cargos, las funciones a desempeñar y la localidad en que estará ubicada la vacante a proveer, sin perjuicio de las facultades del Director Nacional de Aduanas contenidas en el Párrafo 3º del Título III de la ley Nº 18.834; 2. Los funcionarios, en un solo acto, deberán postular a una o más de las plantas del Servicio respecto de las cuales cumplan con los requisitos legales, sin especificar cargos o grados determinados dentro de ellas; 3. La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará, en cada grado, en orden decreciente, conforme al puntaje obtenido por los postulantes; 4. Las vacantes que se produzcan por efecto de la provisión de los cargos conforme al número anterior, se proveerán en acto seguido, como parte del mismo concurso y siguiendo iguales reglas; 5. En caso de producirse empate, los funcionarios serán designados conforme al resultado de la última calificación obtenida, y en el evento de mantenerse esta igualdad, decidirá el Director Nacional, y 6. Una vez aplicadas las normas anteriores, las vacantes que subsistieren, de proveerse, se sujetarán a las normas generales de la ley Nº 18.834. Sin perjuicio de sus atribuciones sobre esta materia, el Director Nacional deberá llamar a concurso cuando el porcentaje de cargos de promoción vacantes de cualquiera de las plantas concursables, sea superior al 10% del total de cargos de la misma.". d) Sustitúyese el inciso final, por el siguiente: "En lo no previsto en el presente artículo, los concursos se regularán por el reglamento y en lo que sea pertinente, por las normas del Párrafo 1º del Título II de la ley Nº 18.834.". 3) Agrégase el siguiente artículo 18: "Artículo 18.- El Director Nacional de Aduanas podrá declarar vacantes los cargos servidos por funcionarios de carrera desde que hayan cumplido 65 años de edad. No obstante, el Director Nacional podrá ejercer esta atribución respecto de las mujeres mayores de 60 años de edad y menores de 65 años, para lo cual requerirá del consentimiento de la funcionaria. La facultad anterior solamente podrá ejercerse cuando la jubilación, pensión o renta vitalicia a que pueda tener derecho el funcionario, sumado el incentivo monetario o bonificación por retiro a que se refiere el inciso siguiente, alcance a lo menos el 70% del promedio mensual líquido de las remuneraciones imponibles de los 12 meses anteriores a la declaración de vacancia, actualizadas según el Índice de Precios al Consumidor. Sólo para los efectos del ejercicio de esta facultad, se considerará una remuneración máxima de 60 unidades de fomento. En la determinación del monto de la jubilación, pensión o renta vitalicia no se incluirán las cotizaciones voluntarias, los depósitos de ahorro previsional voluntario ni los depósitos convenidos a que se refiere el artículo 20 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, salvo petición expresa en contrario manifestada por el funcionario. El referido incentivo monetario o bonificación por retiro será aquel que, de conformidad a la legislación vigente al momento de aplicar la facultad que se concede al Director Nacional en el presente artículo, pueda tener derecho el funcionario, en razón de haber cesado en sus funciones por tener cumplidas, a lo menos, las edades señaladas en el inciso primero y que además, se calcule en relación a años de servicio, remuneración o género o bien se trate de un beneficio de naturaleza similar u homologables y que sea otorgado por igual causa. Cuando se ejerza la facultad establecida en el inciso primero, y sólo para los efectos del presente artículo, los funcionarios que cesen en sus empleos tendrán derecho a percibir el incentivo monetario o bonificación por retiro que la legislación conceda por la causal de renuncia voluntaria, en las condiciones que ésta establezca. El Director del Servicio Nacional de Aduanas se entenderá facultado para requerir de los organismos previsionales y de fiscalización previsional respectivos, la estimación acerca de si el monto de la eventual pensión, jubilación o renta vitalicia que pudiere corresponder a los funcionarios unida al incentivo monetario o bonificación por retiro, si correspondiera percibirlo, resulta o no suficiente para los efectos de la procedencia de la declaración de vacancia. En ningún caso podrá conocer de la probable cuantía de la jubilación, pensión o renta vitalicia o el monto de los recursos registrados en su cuenta de capitalización individual. Un reglamento determinará los mecanismos, procedimientos y modalidades que se utilizarán al efecto. El Director Nacional de Aduanas, dentro de las disponibilidades presupuestarias de cada año, podrá incrementar los montos superiores que establezca la norma que conceda el incentivo monetario o bonificación por retiro referido en incisos anteriores, hasta un límite máximo de 11 meses de la remuneración imponible respecto de los funcionarios que tengan derecho a una indemnización o bonificación por retiro fundada en la renuncia voluntaria a sus cargos. El Director Nacional, de conformidad con las normas del presente artículo, en el ejercicio de su facultad de declarar vacante un cargo, y siempre que existan las disponibilidades presupuestarias pertinentes, incrementará el monto del incentivo monetario o bonificación por retiro a que se refiere el inciso tercero, hasta alcanzar a 11 meses de la remuneración imponible del respectivo funcionario.". 4) Agrégase el siguiente artículo 19: "Artículo 19.- Lo dispuesto en el artículo 5º de la ley Nº 19.882, será aplicable al Servicio Nacional de Aduanas.".
