Artículo UNICO
Artículo único.- Por decreto fundado, expedido a través del Ministerio de Educación Pública, se podrá dar a los establecimientos fiscales de enseñanza, a las bibliotecas y museos el nombre de personas chilenas o extranjeras que hayan prestado valiosos servicios a la comunidad, previo informe favorable de una Comisión integrada por el Superintendente de Educación, por los Directores de las tres ramas de la enseñanza y por el Director de Bibliotecas, Archivos y Museos.
