Artículo UNICO
Artículo único.- A partir del 1.o de Enero de 1974, será aplicable a los funcionarios semifiscales que jubilen con arreglo al artículo 132 del DFL. N.o 338, de 1960, lo dispuesto en el artículo 2.o transitorio de la ley N.o 15.386, cualquiera que fuere el régimen de previsión a que se encuentren afectos. Decláranse liquidadas conforme a derecho las pensiones otorgadas en virtud del artículo 132 del DFL. número 338, de 1960, a los funcionarios indicados en el inciso anterior y que hayan sido determinadas de acuerdo a lo prescrito en los artículos 25 y 2.o transitorio de la ley N.o 15.386. Declárase, asimismo, que los funcionarios semifiscales que se hayan acogido a jubilación durante 1973 en virtud del mencionado artículo 132 del DFL. N.o 338, de 1960, han tenido derecho a que en la liquidación de sus pensiones se observará lo dispuesto en el artículo 2.o transitorio de la ley número 15.386.
