Artículo UNICO
ARTICULO UNICO.- Se prohibe, bajo las penas señaladas en los párrafos 2 i 3 del título IV, libro II del Código Penal, la fabricacion, venta o circulacion de objetos cuya forma se asemeje a estampillas, bonos, billetes o cualesquiera otros valores fiduciarios, de manera que sea fácil su aceptacion en lugar de los verdaderos.
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