Artículo UNICO
Artículo único.- Será aplicable a todas las Universidades del Estado o reconocidas por éste, lo dispuesto en los artículos 1º y 2º del Decreto ley Nº 139, de 13 de Noviembre de 1973. Esta disposición regirá desde el 3 de Octubre de 1973 y hasta el término del año académico 1975.
📜 Texto Legal Técnico
