FIJA NORMAS SOBRE OCUPANTES IRREGULARES DE PREDIOS Y
VIVIENDAS DE LAS CORPORACIONES DE LA VIVIENDA,
MEJORAMIENTO URBANO, SERVICIOS HABITACIONALES Y CAJAS DE
PREVISION
Decreto Ley 766 · 5 artículos · Versión BCN: 1974-11-30 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1º.- Los actuales ocupantes de viviendas definitivas, prefabricadas, mediaguas, sitios o locales de propiedad de la Corporación de la Vivienda, Corporación de Servicios Habitacionales, Corporación de Mejoramiento Urbano y Cajas de Previsión, que no hayan suscrito contratos de compraventa, arrendamiento o comodato, promesas de venta o actas de entrega o que carezcan de cualquier documento auténtico u oficial que justifique la ocupación, deberán presentar ante la respectiva institución propietaria, o anta la Corporación de Servicios Habitacionales en caso de duda, una declaración jurada escrita indicando la ubicación del inmueble, la fecha desde que empezó la ocupación y el origen o causa de la misma.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 2
Artículo 2º.- El plazo para formular la declaración precedente será de 90 días, contados desde la fecha de la publicación del presente decreto ley. La Corporación de Servicios Habitacionales y demás Instituciones interesadas difundirán la información correspondiente por los medios de mayor circulación, a fin de asegurar la debida divulgación al público.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 3
Artículo 3º.- Estarán obligados a presentar la declaración jurada que previene el artículo 1º: a) el marido jefe de hogar, si los ocupantes formaren una familia legalmente constituida; b) la mujer jefe de hogar, si fuere viuda o el marido hubiere abandonado el hogar; c) cualquiera de las personas adultas que ocuparen el inmueble, si la familia no estuviere legalmente constituida. La declaración formulada por una de ellas excluirá de responsabilidad a las demás.
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Artículo 4
Artículo 4º.- La no presentación de la declaración jurada dentro del plazo legal, así como la expresión de datos falsos en ella, constituirá a los responsables en ocupantes de mala fe, sujetos a las penas que señala el artículo 459 del Código Penal para los autores del delito de usurpación.
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Artículo 5
Artículo 5º.- Las Instituciones propietarias podrán exigir administrativamente, previo informe favorable de la Oficina de Emergencia del Ministerio del Interior, la restitución de los bienes o inmuebles de su dominio que estuvieren ocupados sin causa legítima, para cuyo efecto harán el requerimiento correspondiente al Intendente o Gobernador respectivo, el que prestará los auxilios que de él dependieran sin más trámite.