AUTORIZA AL FERROCARRIL DE ANTOFAGASTA A BOLIVIA PARA
APLICAR EN SUS TARIFAS BASICAS EXPRESADAS EN MONEDA
CORRIENTE LOS VALORES QUE INDICA PARA LOS SERVICIOS QUE
SEÑALA
Decreto Ley 845 · 7 artículos · Versión BCN: 1975-01-15 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1º.- Autorízase al Ferrocarril de Antofagasta a Bolivia para aplicar en sus tarifas básicas expresadas en moneda corriente, para los transportes de carga, pasajeros, equipajes, encomiendas y prestaciones de servicios, valores equivalentes al 75% de las tarifas básicas similares vigentes en la Empresa de los Ferrocarriles del Estado. La tarifa accesoria T. A. 19 de sobreestadía de equipo para la Gran Minería, del Ferrocarril de Antofagasta a Bolivia, por no existir en la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, deberá ser reajustada en un 75% del porcentaje de aumento a la fecha autorizado a Ferrocarriles del Estado desde Agosto de 1973, sobre su valor actual.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 2
Artículo 2º.- Las tarifas que rijan en el Ferrocarril de Antofagasta a Bolivia se recargarán en el porcentaje vigente por concepto de Impuesto a los Servicios, exceptuando de este recargo a los usuarios que gocen de disposiciones legales de exención de este impuesto. El ferrocarril de Antofagasta a Bolivia ingresará en arcas fiscales este impuesto conforme a las normas tributarias en vigencia.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 3
Artículo 3º.- Para la aplicación de las nuevas tarifas autorizadas por el presente decreto ley, el Ferrocarril de Antofagasta a Bolivia deberá ceñirse en sus partes pertinentes a los correspondientes reglamentos, nomenclatura y estructura tarifaria del Libro de Tarifas y Reglamentos de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado en vigencia.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 4
Artículo 4º.- Se exceptúan de las disposiciones establecidas en los artículos 1º y 3º del presente decreto ley las tarifas del Ferrocarril de Antofagasta a Bolivia expresadas en moneda dura, y sus respectivos reglamentos.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 5
Artículo 5º.- Las tarifas del Ferrocarril de Antofagasta a Bolivia expresadas en moneda corriente, cuyas tarifas equivalentes en la Empresa de los Ferrocarriles del Estado fueran aumentadas en el futuro, serán reajustadas en el mismo porcentaje y su aplicación regirá desde la fecha de vigencia de la autorización concedida a Ferrocarriles del Estado. La misma modalidad se aplicará para reajustar la tarifa accesoria T. A. 19.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 6
Artículo 6º.- El Ferrocarril de Antofagasta a Bolivia deberá compilar un nuevo Libro de Tarifas y Reglamentos que incorpore en un texto único las disposiciones de ambas empresas ferroviarias, conforme a lo preceptuado en el presente decreto ley. Dicho Libro de Tarifas y Reglamentos deberá ser aprobado por el Ministerio de Transportes.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 7
Artículo 7º.- El presente decreto ley regirá a partir del 5 de Febrero de 1974.