Artículo UNICO
Artículo único.- Las Instituciones de Previsión Social que con anterioridad a la vigencia del decreto ley N° 603, de 1974, tuvieren contempladas en sus leyes orgánicas ayudas de carácter asistencial financiadas con cargo a los excedentes del respectivo Fondo de Cesantía, podrán destinar a dicha finalidad hasta el 35% de los excedentes que deban aportar al Fondo Común de Cesantía creado por el decreto ley mencionado. Esta destinación deberá ser autorizada por Resolución del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previo informe de la Superintendencia de Seguridad Social, y en dicha Resolución se señalará determinadamente el porcentaje autorizado.
