Artículo 1.o- Los causantes de asignación familiar que al 4 de Diciembre de 1974 percibían directamente ese beneficio por sí y/o por sus hijos, en virtud de sentencia judicial o por haber requerido por escrito este pago directo en conformidad a las disposiciones legales vigentes, tendrán derecho a un aguinaldo extraordinario ascendente a la suma de Eº 8.400 por carga familiar, si comprobaren mediante declaración jurada suscrita ante notario que el beneficiario de la franquicia otorgada por D.L. N.o 782, de 1974, no les hizo entrega de ella.
Artículo 2.o- Una vez practicada la comprobación requerida en el artículo anterior, el aguinaldo se les cancelará por las mismas personas o instituciones que efectúen el pago de la asignación familiar, las que compensarán este mayor gasto con el descuento correspondiente de las remuneraciones del trabajador respectivo en el ajuste más próximo de éstas.
Artículo 3.o- El beneficio establecido en el artículo 1.o tendrá la misma naturaleza y características que el concedido por D.L. N.o 782, de 1974, y regirán, en su caso, las sanciones previstas en el artículo 11 de dicho cuerpo legal.
Artículo 4.o- La falsedad de la declaración jurada a que se refiere el presente decreto ley hará incurrir al que la rinda en las penas del artículo 210 del Código Penal. Estas declaraciones juradas estarán exentas de toda clase de impuestos y derechos.