Artículo UNICO
Artículo único.- A los empleados a que se refiere el inciso 1º del artículo 36º de la ley Nº 15.702, se les reconocerá el derecho a los beneficios establecidos en los artículos 102º a 109º del D.F.L. Nº 338, de 1960, desde su incorporación a la Empresa Portuaria de Chile hasta la fecha en que empezaron a efectuar regularmente cotizaciones al Fondo de Seguro Social. Para los efectos de este reconocimiento los interesados deberán imponer mensualmente en dicho Fondo, además del 6% de sus remuneraciones, una cotización adicional de su cargo equivalente al 6% de las mismas, a contar desde la fecha de vigencia del presente decreto ley y durante un periodo igual al que se reconoce. No tendrán derecho al reconocimiento señalado en el inciso precedente los empleados que, por el referido lapso servido a la Empresa, hayan percibido otro desahucio, indemnización o beneficio análogo.
