Artículo UNICO
Artículo único.- Declárase que las municipalidades del país, durante el período comprendido entre el 1º de Enero de 1968 y el 31 de Diciembre de 1973, estuvieron exentas de la obligación de pagar el recargo del impuesto establecido en el Título II de la ley Nº 12.120, solamente en aquellos casos en que dichas corporaciones encargaron a terceros la realización de servicios de utilidad pública. Declárase, asimismo, que las personas o entidades encargadas de prestar los referidos servicios durante el lapso indicado, que ya habían recargado el impuesto a que se refiere el inciso anterior, deberán enterar en arcas fiscales el respectivo tributo, con los recargos y multas que fueran precedentes en el caso de no haberlos pagado oportunamente, no pudiendo solicitarse la devolución del mencionado recargo.
