JUNTAS ELECTORALES.- SE REGLAMENTAN SUS;PROCEDIMIENTOS
Ley 172 · 21 artículos · Versión BCN: 1894-01-18 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
ART. 1.º. Las funciones que el título IV de la Lei de Elecciones de 20 de Agosto de 1890 confiere a las Juntas Electorales en la recepcion i escrutinio de los sufrajios, serán desempeñadas durante los cinco primeros meses del año 1894 por juntas de cinco electores nombradas para cada seccion del rejistro en conformidad a la presente lei.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 2
ART. 2.° La designacion de estos cinco electores se hara por la Municipalidad respectiva el segundo domingo de Febrero de 1894, a las doce del dia, por cédulas firmadas por cada votante i en voto acumulativo entre los mayores contribuyentes de la respectiva subdelegacion, cuyos nombres aparecen en las listas formadas en 1890 en virtud del artículo 9.° de la lei de 20 de Agosto citada, i entre los veinticinco mayores contribuyentes por impuesto de haberes en el año 1893, de la misma subdelegacion. Para este fin los tesoreros municipales publicarán en la forma que se espresa en el artículo 18 i pasarán al Gobernador i al primer Alcalde Municipal el 1.° de Febrero una lista de los que hubieren pagado las veinticinco mayores cuotas por impuesto de haberes en cada subdelegacion, sujetándose en la formacion de esta lista a lo dispuesto en el inciso 3.° del artículo 2.° de la lei de 20 de Agosto de 1890. Si al formar la lista el tesorero encontrase que dos o mas contribuyentes hubieren pagado la misma cuota de impuesto, deberá agregarlos a todos aunque el número exceda de veinticinco.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 3
ART. 3.° Si el número de mayores contribuyentes hábiles a que se refiere el artículo anterior no bastare para hacer la designacion de todas las juntas que corresponde elejir para las diversas secciones de registro, la designacion se completará por cédulas firmadas i por voto acumulativo entre los que tengan título profesional de abogado, médico, injeniero, agrimensor, arquitecto, agrónomo o farmacéutico; entre los que sean propietarios de un bien raiz en la subdelegacion, inscrito ántes de Diciembre de 1893, i entre los que sean arrendatarios de un bien raiz por escritura pública anterior al espresado mes. En este caso, la designacion no podrá recaer sino en aquellas personas cuyo título profesional, de propiedad o arriendo, o el certificado que los acredite, se hubiere entregado al secretario municipal a lo ménos con cinco dias de anticipacion a aquel en que debe hacerse la designacion. El secretario municipal hará publicar, tres dias ántes de la eleccion de mesas, una nómina de las personas a que se refieren dichas copias o certificados. El secretario municipal dará recibo de estos antecedentes i los presentará a la Municipalidad i no serán devueltos a los interesados hasta despues de la eleccion.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 4
ART. 4.° A falta de todos los anteriores, la designacion se hará en la misma forma entre los electores de la subdelegacion.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 5
ART. 5.° La Municipalidad nombrará una junta para cada seccion del rejistro en que los inscritos excedan de veinticinco. Si el número de inscritos en una seccion del rejistro no excediere de veinticinco, se agregará dicha seccion a la mas próxima del mismo territorio municipal. Si el número de contribuyentes hábiles no fuere suficiente para integrar alguna de las juntas, se considerarán elejidos los que hubiere i se completará la junta con los que se enumeran en el artículo 3°. La misma regla se observará si éstos no fueren suficientes.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 6
ART. 6.° En caso de empate de la designacion, los vocales serán preferidos por el órden alfabético del apellido; i si los apellidos fueren iguales, por el del primer nombre.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 7
ART. 7.° Si en el dia indicado en el artículo 1.°, la Municipalidad no celebrase sesion por falta de número, el juez del crímen citará a los municipales inasistentes en el término de 24 horas, bajo apercibimiento de prision, hasta que la Municipalidad integre las juntas receptoras.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 8
ART. 8.° La designacion de los miembros de las juntas receptoras no podrá recaer en empleados fiscales o municipales ni en subdelegados, inspectores, jueces de subdelegacion o de distrito que hubieren desempeñado estos cargos hasta Diciembre de 1893 o que recibieren su nombramiento con posterioridad; en personas que no estén inscritas en el rejistro de la subdelegacion, que estén impedidas para funcionar o que no tengan su residencia en el territorio municipal o subdelegacion respectiva, segun el de 1894 ningun ciudadano elector podrá ser obligado a aceptar los cargos de subdelegado, inspector, juez de subdelegacion o de distrito.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 9
ART. 9.° Ninguna junta podrá funcionar con ménos de tres miembros.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 10
ART. 10. La Municipalidad al hacer la eleccion de juntas receptoras designará tambien el local en que las juntas deben funcionar. Esta designacion se ajustará a lo dispuesto en el artículo 16 de la lei de 20 de Agosto de 1890, i en primer lugar se designarán los locales en que hubieren funcionado las juntas inscriptoras en Octubre de 1893. Los empates que ocurrieren en estas designaciones se resolverán a la suerte. Si en una misma subdelegacion hubiese mas de una junta, los locales que se le designen no podrán estar a ménos de doscientos metros ni a mas de mil uno de otro. Se publicará el acta de todo lo obrado por la Municipalidad, i el secretario municipal comunicará a todos los vocales su nombramiento, indicándoles el lugar en que las juntas deben celebrar sus sesiones, i cada municipal tendrá derecho de pedir copia autorizada de uno o mas de los nombramientos, pagando el trabajo de escritura.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 11
ART. 11. Las juntas receptoras se reunirán el tercer domingo de Febrero, a las doce del dia, en el local designado, segun el artículo anterior, i nombrarán de su seno i por voto acumulativo, presidente i secretario, quedando elejidos para estos cargos los que respectivamente obtengan la primera i segunda mayoría. Se nombrará tambien por mayoría de votos un comisario. En caso de empate serán preferidos por el órden alfabético del apellido; i si los apellidos fueren iguales, por el del primer nombre.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 12
ART. 12. El juez del crímen respectivo conocerá de las escusas e inhabilidades de los vocales de las juntas receptoras. Los vocales podrán escusarse en los casos señalados en el artículo 5.° de la lei de 20 de Agosto de 1890. Para reclamar la inhabilidad habrá accion popular. Aceptada la escusa o declarada la inhabilidad por el juez, este funcionario dará en el acto aviso a la Municipalidad para que reemplace a los escusados o inhábiles en el término de veinticuatro horas.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 13
ART. 13. las juntas receptoras darán al juez del crímen i al gobernador noticia de su instalacion el tercer domingo de Febrero, indicando los nombres de los inasistentes si los hubiere. El mismo aviso darán los asistentes que no se encontraren en número para funcionar. Si alguna junta receptora no se instalase el dia designado por la lei, el juez someterá a juicio a los inasistentes i dará aviso a la Municipalidad en el acto, para que, cualquiera que sea el motivo de la inasistencia, los reemplace en el término de veinticuatro horas. Las juntas así integradas se instalarán a la mayor brevedad i darán aviso al juez i al Gobernador. Si no se instalaren, se volverá a proceder en la forma prevenida en el inciso anterior hasta que se verifique la instalacion. Ninguna junta podrá funcionar despues del primer domingo de Marzo, para las próximas elecciones jenerales de Senadores, Diputados i Municipales.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 14
ART. 14. De las resoluciones que dicte el juez del crímen habrá apelacion solo en el efecto devolutivo, i el recurso se tramitará con arreglo a la lei de 20 de Agosto de 1890.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 15
ART. 15. Desde el 19 de Febrero las Municipalidades funcionarán diariamente a las doce del dia hasta que tengan noticia oficial de que se han instalado todas las juntas receptoras del Municipio i publicarán por la prensa actas de sus sesiones.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 16
ART. 16. Los miembros de las juntas receptoras incurrirán en las penas que la lei electoral establece para los miembros de las juntas electorales que falten a las obligaciones que les corresponde desempeñar. Los jueces de letras, los tesoreros i secretarios municipales que no cumplieren con las obligaciones que esta lei les impone, sufrirán las penas establecidas en el artículo 115 de la lei de 20 de Agosto de 1890.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 17
ART. 17. Si hubiere rejistros en que figuren electores pertenecientes a dos o mas subdelegaciones que formen parte de diversos territorios municipales, la comision de alcaldes del departamento respectivo hará la lista de los electores residentes en cada una de las subdelegaciones, tomando por base la declaracion de residencia que conste de los mismos rejistros. Estas listas se dividirán en secciones que no excedan de ciento cincuenta electores; i para cada una de estas secciones se elejirá igualmente una junta receptora. Igual procedimiento observará la comision de alcaldes cuando en el rejistro de una subdelegacion hubieren secciones de mas de ciento setenta i cinco calificados. Las listas se publicarán por la prensa el 1.° de Febrero de 1894 i se enviarán al juzgado de letras suscritas por los alcaldes. Los electores a quienes se refieren los incisos anteriores votarán en la subdelegacion que les corresponda segun dichas listas, i al efecto se enviará a cada junta receptora una copia de la lista respectiva autorizada por los alcaldes, i, si fuere posible, un ejemplar del rejistro orijinal. Si las subdelegaciones pertenecieren al mismo territorio municipal creado en virtud del decreto de 22 de Diciembre de 1891, o de leyes posteriores, las secciones del rejistro se considerarán corresponder a la subdelegacion en que estuviere la cabecera del territorio municipal.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 18
ART. 18. Las publicaciones ordenadas por esta lei se harán por tres dias. En Santiago se harán en el Diario Oficial i en las demas poblaciones en el diario o periódico mas antiguo de la localidad, siempre que el dueño de dicho diario o periódico las hiciere por un precio que no exceda en mas de veinte por ciento de su costo. Si ningun propietario de diario o periódico de la localidad se allanare a hacer la publicacion con arreglo a lo dispuesto en el número anterior, se hará ésta solamente por medio de carteles, que permanecerán fijados por diez dias en la puerta de la sala municipal i del juzgado de letras bajo el cuidado de los respectivos secretarios.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 19
ART. 19. Los alcaldes o rejidores que no concurrieren a las sesiones que esta lei ordena, que no hicieren la designacion del local para las juntas receptoras, que proclamaren personas inhábiles o impedidas para vocales de juntas receptoras, que no formaren las listas ordenadas en el artículo 17, o que de cualquier modo sean responsables de que dichas juntas no funcionen, incurrirán en una multa de trescientos pesos. Igual pena se impondrá a las personas que fueren designadas para vocales de las juntas receptoras i que, siendo inhábiles para el desempeño de esos cargos, funcionaren sin dar noticia de su inhabilidad al juez del crímen respectivo. Estas multas se aplicarán por el juez del crímen del departamento procediendo de oficio o a peticion de cualquiera del pueblo, i si no se pagasen en el plazo de seis dias, se impondrá a los multados una prision de diez dias por cada cien pesos.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 20
ART. 20. En los departamentos de Freirina, Puchacai, Osorno i Mariluan las funciones que esta lei encomienda a las Municipalidades serán desempeñadas por las personas que formen la comision de alcaldes de esos departamentos, en conformidad a las leyes de 23 de Noviembre de 1892 i 20 de Noviembre de 1893.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículo transitorio En la próxima renovacion del Congreso los electores de las provincias de Atacama, Coquimbo, Santiago, Colchagua i Curicó que deben elejir Senadores por seis i por tres años, segun el acuerdo del Senado de 1.° de Setiembre de 1893, especificarán en cada voto cuales personas se designan para Senadores por seis años i cuáles para Senadores por tres, pudiendo acumular los nombres siempre que haya mas de una persona que elejir por un mismo período. En las provincias de Aconcagua i Valparaiso no se especificará en los votos la duracion de los Senadores i podrá efectuarse acumulacion repitiéndose dos veces el nombre del Senador. En ámbas provincias el candidato que obtenga la primera mayoría será proclamado Senador seis años i el que obtenga la segunda mayoría será Senador por tres años.