JEFES DEL EJERCITO.- SE AUTORIZA LA CONCESION DE;HIJUELAS DE TERRENOS A LOS QUE TUVIEREN QUE RETIRARSE EN CONFORMIDAD A LA LEI DE PLANTA DEL EJERCITO.
Ley 180 · 12 artículos · Versión BCN: 1894-01-23 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
ART. 1.º. Se autoriza al Presidente de la República para conceder hijuelas de terrenos fiscales al sur del rio Imperial a los Jefes que en cumplimiento de la lei de Planta del Ejército de 2 de Febrero de 1892, prorrogada por la de 3 de Febrero de 1893, tuvieren que retirarse, siempre que se hubieren encontrado en alguna accion de guerra de la última campaña, formando parte del Ejército constitucional o que por su adhesion a la Constitucion hubieren sido reducidos o hubieren estado en prision durante el año 1891.
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Artículo 2
ART. 2.° Las hijuelas destinadas a los sarjentos mayores serán de 150 hectareas cada una, i las correspondientes a cada teniente coronel de 200 hectáreas. Como capital para iniciar los trabajos de cultivo i esplotacion de las hijuelas se dará a cada jefe una gratificacion equivalente a seis meses del sueldo de disponibilidad en sus respectivos empleos.
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Artículo 3
ART. 3.° Perderá todo derecho a su hijuela el concesionario que por sí o por apoderado no se establezca o no ejecute trabajos de cultivo i esplotacion en ella dentro del año siguiente a la entrega, contado desde la fecha del decreto que otorgue la posesion provisional.
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Artículo 4
ART. 4.° El título definitivo de propiedad se otorgará al agraciado despues de cinco años, contados desde la fecha de la entrega, siempre que se hubiere invertido en cierros i edificios una suma que no baje de dos mil pesos. Si espirado el término de cinco años no se hubiere dado cumplimiento a las condiciones requeridas para obtener título definitivo, se exijirá un año despues la inmediata devolucion de la propiedad, abonándose al concesionario las mejoras que hubiere realizado, a ménos que en este segundo término se verificaren las condiciones ántes espresadas. El título definitivo i la pérdida del derecho a que dieren lugar las disposiciones de este artículo i del anterior, se decretarán por el Presidente de la República, prévio informe del Inspector Jeneral de Colonizacion acerca de las circunstancias que deben concurrir para una u otra resolucion.
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Artículo 5
ART. 5.° Miéntras no se haya estendido título definitivo de propiedad será nulo todo contrato de venta, hipoteca, anticresis, arriendo o cualquier otro que prive al agraciado de la posesion o tenencia del terreno. No serán embargables las hijuelas concedidas a virtud de las disposiciones de la presente lei ántes del vencimiento del plazo a que este artículo se refiere, ni por obligaciones contraidas con anterioridad a dicho plazo.
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Artículo 6
ART. 6.° En caso de muerte del concesionario, se estenderá desde luego i cualquiera que sea el estado de la hijuela, título definitivo de propiedad a favor de sus lejítimos herederos.
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Artículo 7
ART. 7.° A los jefes que no tuvieren los requisitos señalados el artículo 1.° de esta lei i que deban tambien retirarse en conformidad a las prescripciones del artículo 1.° de la citada lei de 2 de Febrero de 1892, se les aumentará su pension de retiro con el abono de la correspondiente a la tercera parte del tiempo a que tengan derecho para calificar.
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Artículo 8
ART. 8.° Los jefes que se encuentren comprendidos en el artículo 1.° de la presente lei, tendrán derecho a optar entre la concesion de hijuelas i gratificaciones a que se refiere el artículo 2.°, o el abono de servicios de que trata el artículo anterior. Tendrán el mismo derecho los jefes que se hallaron a bordo del trasporte Maipo al salir de la rada de Valparaiso el 7 de Marzo de 1891 i que se incorporaron al Ejército Constitucional.
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Artículo 9
ART. 9.° Los jefes que, teniendo derecho a los beneficios acordados por los artículos 1.° i 2.°, optaren por el abono de tiempo concedido por el artículo 7.°, deberán manifestarlo por escrito al Ministerio de Guerra dentro de los treinta dias siguiente a la promulgacion de la presente lei. Este plazo será de cuatro meses para los que se encontraren fuera del pais.
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Artículo 10
ART. 10. La entrega de las hijuelas se verificará en el curso del año de 1894 i la de la gratificacion otorgada por el inciso 2.° del artículo 2.° inmediatamente despues que se haya verificado aquélla. El Ministerio de Colonizacion ordenará la demarcacion de las hijuelas que deben destinarse a los tenientes-coroneles i a los sarjentos mayores, procurando que su ubicacion quede comprendida en una misma zona de terreno i a continuacion unas de otras i que el respectivo valor de éstas guarde la posible equivalencia en cada uno de los dos grupos de hijuelas. La adjudicacion provisional de las hijuelas se hará por sorteo.
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Artículo 11
ART. 11. La entrega provisional que haga el Fisco de las hijuelas confiere a los concesionarios todos los derechos para ejercitar las acciones posesorias i de dominio que correspondan.
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Artículo 12
ART. 12. Los jefes a que esta lei se refiere no podrán ser llamados al servicio sino en virtud de una lei especial.