Artículo UNICO
Artículo único. Las elecciones para llenar puestos de miembros de las Cámaras, vacantes por otra causa que la de nulidad, i para reemplazar a los miembros escluidos de las actuales municipalidades se harán en conformidad a los arts. 114, 104 i 105 de la lei de 20 de Agosto de 1890. La eleccion para llenar las vacantes ya declaradas, tendrá lugar dentro de los veinte dias contados desde la vijencia de esta lei, que comenzará a rejir desde la fecha de la promulgacion.
📜 Texto Legal Técnico
