DECLARA EN VIGENCIA PARA LA COMUNA DE VALPARAISO LAS
DISPOSICIONES DE LA LEY 5,757, SOBRE PAVIMENTACION, CON
LAS MODIFICACIONES QUE SE INDICAN
Ley 6628 · 13 artículos · Versión BCN: 1940-09-07 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1.o Desde la fecha de promulgación de esta ley se considerarán vigentes para la comuna de Valparaíso, las disposiciones de la ley 5,757, de 24 de Diciembre de 1935, con las siguientes modificaciones y modalidades exclusivas para esta comuna: a) La Junta de Pavimentación de Valparaíso determinará la parte de pavimentación de calzada, soleras y aceras que estarán obligados a costear los propietarios colindantes dentro de los porcentajes señalados en los artículos 17 y 18 de la ley 5,757. Sin embargo, se faculta a la citada Junta para que, previo informe favorable de la Dirección General de Pavimentación, pueda disminuir hasta en un 50 por ciento los porcentajes contemplados en esas disposiciones legales. b) No será aplicable a la comuna de Valparaíso, lo dispuesto en el inciso 3.o de la letra a) ni lo dispuesto en la letra c) del artículo 29 de la ley N.o 5,757. c) Agrégase al artículo 29 de la misma ley, el siguiente inciso final: "Establécese para la comuna de Valparaíso un recurso especial que consistirá en un 50 por ciento de los porcentajes que establecen los artículos 99 inciso 6.o y 100 números 8.o de la ley 5,357, de 15 de Enero de 1934, cuyo texto definitivo se fijó por decreto número 1,642, de 18 de Abril de 1934, del Ministerio del Interior. d) Sin perjuicio de los demás recursos que autoriza la ley 5,757, o que destinen el Fisco o la Municipalidad de Valparaíso, o ambos en conjunto, de la emisión autorizada por el artículo 2.o de la presente ley se invertirá hasta la suma de diez millones de pesos ($ 10.000,000) exclusivamente en obras de pavimentación en la comuna de Valparaíso.
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Artículo 2
Artículo 2.o Auméntase en sesenta y cinco millones de pesos ($ 65.000,000), la autorización conferida al Presidente de la República por el artículo 25 de la ley 5,757,de 24 de Diciembre de 1935. De esta emisión se destinarán, a lo menos, diez millones de pesos ($ 10.000,000) nominales en bonos para incrementar los fondos señalados en el artículo 16 de la ley 6,266, de 7 de Octubre de 1938, debiendo considerarse camino de acceso a Santiago, la Avenida de San Joaquín, e incluyéndose la calle Blanco, de Quilpué, y el camino de Quillota a Calera; y hasta cinco millones de pesos ($ 5.000,000) nominales en bonos para los fines indicados en el artículo 4.o de la presente ley. La construcción de las obras a que se refiere el inciso anterior se regirá, en su aspecto técnico y administrativo, por las disposiciones pertinentes de la ley 5,757. Los fondos consultados en el artículo 6.o número 1, letra c) de la ley 5,903, de 31 de Agosto de 1936, correspondientes a la provincia de Aconcagua, se destinarán a la ejecución de las obras de pavimentación del camino de Quillota a La Calera, y el valor que ellos representen servirán de abono a las cuentas que se formulen a los propietarios, en la siguiente proporción: tramo comprendido entre la ciudad de Quillota y el límite Norte del pueblo de La Cruz, un 25 por ciento; tramo comprendido entre el mencionado punto anterior, hasta La Calera, un 75 por ciento. Para este último tramo, autorízase a las Juntas de Pavimentación correspondientes, para que, en casos especialmente calificados, puedan disminuir hasta en un 50 por ciento el ancho de la faja cobrable a los vecinos a que se refiere el inciso quinto del artículo 16 de la ley número 6,266. El Presidente de la República podrá emitir bonos que reemplacen a los que sean retirados de la circulación por amortizaciones ordinarias o extraordinarias que se realicen en las diferentes emisiones autorizadas por el decreto con fuerza de ley 197, de 30 de Mayo de 1931, por las leyes 4,339, 4,543, 5,757, 6,266 y la presente, pero el saldo en la circulación de los empréstitos de pavimentación con sus correspondientes reemisiones no podrá exceder en ningún caso, de doscientos millones de pesos ($ 200,000,000) nominales en bonos. Estos bonos tendrán las condiciones de interés y amortización que tenían los primitivos. Cumplida la finalidad de cada emisión, expresamente determinada en la ley, las nuevas emisiones de reemplazo que se hagan podrán destinarse a cualesquiera clase de obras que la Dirección General de Pavimentación esté facultada para realizar en las diferentes comunas de la República.
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Artículo 3
Artículo 3.o Las obras de pavimentación de ciudades de las comunas en que se ejecuten obras con los fondos autorizados por el artículo anterior, deberán desarrollarse por inversiones iguales anuales dentro de un plazo mínimo de cuatro años.
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Artículo 4
Artículo 4.o Para los efectos de lo dispuesto en la parte final del inciso 1.o del artículo 2.o de esta ley, autorízase a la Dirección General de Pavimentación para invertir hasta la suma de cinco millones de pesos ($ 5.000,000) nominales en bonos en la adquisición de un terreno y construcción de un edificio que se destinará a oficinas para dicha dirección, o bien para aportar dicha suma como parte del valor de un edificio que se construya en conjunto para varias oficinas fiscales. Corresponderá la administración de esta propiedad fiscal a la Dirección General de Pavimentación. La Dirección General de Pavimentación destinará para el servicio de los bonos que se emitan con los fines indicados las entradas que se invierten, en todo o parte, en pago de rentas de arrendamiento de locales.
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Artículo 5
Artículo 5.o Todo propietario que sólo tenga un predio edificado en la comuna y contra quien exista una o más cuentas que correspondan a pavimentación de calzadas, de calzadas y aceras en conjunto, de aceras o de bandas de calzadas, solamente o de ambas en conjunto y siempre que estas cuentas excedan al 10 por ciento del avalúo fiscal de la propiedad, tendrá derecho para que se le amplíen a veinte años y a cuatro años, respectivamente, los plazos fijados en los artículos 20 y 62 de la ley número 5,757, de 24 de Diciembre de 1935. Para acogerse a este beneficio, el interesado deberá solicitarlo, por escrito, de la respectiva Junta de Pavimentación, dentro del término, que señala el inciso tercero del artículo 19 de la ley 5,757 y acreditar, en debida forma, que se cumplen en su caso los requisitos indicados. Aceptada una solicitud, la Junta de Pavimentación deberá transcribir a la Dirección General de Pavimentación el acuerdo respectivo para que proceda a modificar las cuentas del deudor conforme a lo establecido en esta disposición. Para los efectos de este artículo, la Dirección General de Pavimentación, podrá alterar, por una sola vez, las cuentas pendientes, condonando los intereses penales.
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Artículo 6
Artículo 6.o En las mismas condiciones señaladas en el artículo anterior, podrá también todo propietario de un inmueble edificado, contra quien existan una o más cuentas de pavimentación, cuyo monto sea superior al 15 por ciento del avalúo fiscal del inmueble, solicitar que ellas sean rebajadas en una suma igual al excedente de ese 15 por ciento. Este excedente será de cargo de los recursos de pavimentación de la correspondiente comuna, en la forma prescrita en los incisos 2.o de las letras a) y b) del artículo 17 de la ley 5,757. El derecho que establece esta disposición podrá ejercitarse sobre las cuentas anteriores siempre que las obras que ellas representen hayan sido ejecutadas con recursos de pavimentación de los señalados en los artículos 28 y 29 de la ley 5,757.
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Artículo 7
Artículo 7.o Se faculta a la Dirección General de Pavimentación para rechazar total o parcialmente todo plan de pavimentación en que, a juicio de la Dirección, la aplicación de los artículos 5.o y 6.o de la presente ley, pueda afectar a más de un 25 por ciento de los inmuebles que deberán cancelar cuentas de pavimentación.
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Artículo 8
Artículo 8.o Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley 5,757, de 24 de Diciembre de 1935: a) Derógase el artículo 11; b) Reemplázase el inciso 2.o del artículo 12, por el siguiente: "La Dirección General de Pavimentación dependerá del Ministerio del Interior. Sin perjuicio de esta dependencia y para los efectos de la autonomía que le confiere la ley 4,339, y la ley 5,757, y las dictadas con posterioridad, la Dirección General de Pavimentación tendrá personalidad jurídica suficiente para ejecutar actos judiciales o extrajudiciales y celebrar contratos que sean necesarios para el mejor cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes"; c) Agrégase al final del artículo 13, la siguiente frase: "y la representación de la Dirección General de Pavimentación para todos los efectos legales"; d) Modifícase el inciso 6.o de la letra b) del artículo 20 en la siguiente forma: "Los notarios no autorizarán, ni los conservadores de bienes raíces inscribirán las escrituras que contengan actos o contratos que sean títulos traslaticios de dominio de inmuebles urbanos o rurales afectados por las leyes sobre pavimentación, las que importen una limitación del mismo o constitución de derechos reales, las que formalicen la transmisión del dominio a herederos o legatarios y las adjudicaciones a alguno o algunos de los partícipes de una comunidad, sin un certificado de la Dirección General de Pavimentación que establezca haberse pagado los servicios vencidos que correspondan al predio individualizado. De este certificado deberá dejarse constancia en las respectivas escrituras e inscripciones, bajo multa equivalente al triple de la suma adeudada y sin perjuicio de responder solidariamente el notario y el conservador a los terceros adquirentes por los pagos a que sean obligados; y e) Modifícase el artículo 57, en la forma que a continuación se indica: "En los casos de división de uno de esos predios en lotes, los notarios no autorizarán ni los conservadores de bienes raíces inscribirán las escrituras públicas de venta o de adjudicación de esos lotes, sin un certificado de la Alcaldía que establezca que el propietario ha cumplido con lo dispuesto en el artículo anterior de la presente ley y, en las demás disposiciones legales y reglamentarias que rigen para el caso de formación de nuevas calles y poblaciones. La Alcaldía otorgará este certificado previo informe de la Dirección General de Pavimentación. De este certificado deberá dejarse constancia en las respectivas escrituras e inscripciones bajo multa de dos mil pesos ($ 2,000). Para los efectos de estas multas, rigen las disposiciones del artículo 20 de la presente ley. Los funcionarios o autoridades, que sin causa justificada se negaren a otorgar el certificado a que se refiere este artículo, incurrirán en una multa de dos mil pesos ($ 2,000), que ingresará a los recursos de pavimentación de la comuna respectiva".
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Artículo 9
Artículo 9.o Las disposiciones de los artículos 56 al 60, inclusive, contenida en el párrafo "Nuevas poblaciones" de la ley 5,757, serán aplicables también en los sectores rurales de las comunas en que rige dicha ley.
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Artículo 10
Artículo 10. La Dirección General de Pavimentación aplicará el régimen establecido por el artículo 16 de la ley número 6,266, a las obras de pavimentación ejecutadas en el camino de El Blanqueado a Barrancas, del Departamento de Santiago; y en el camino de la estación de Santa Cruz al pueblo cabecera del departamento del mismo nombre.
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Artículo 11
Artículo 11. Autorízase al Presidente de la República para refundir y concordar en un solo texto legal, dándole número de ley, las disposiciones sobre pavimentación comunal, contenidas en la presente ley, en las leyes números 4,339; 4,396; 4,543; 4,959; 5,261; 5,357; 5,757; 5,824; 5,856; 5,913; 5,960; 6,050; 6,979; 6,132; 6,190; 6,196; y 6,266 y decreto ley 457, de 26 de Agosto de 1932.
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Artículo 12
Artículo 12. Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
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Artículo TRANSITORIOTransitoriotransitorio
Artículo transitorio. Las obras de pavimentación ejecutadas en Nueva Imperial con recurso que proporcionó la ley 6,151, de 30 de Diciembre de 1937, se cobrarán al vecindario en la misma forma que las obras que se financian con recursos proporcionados por la ley general de pavimentación número 5,757, de 24 de Diciembre de 1935, y el producto de las cuentas que según esta disposición se perciba se destinará a proseguir la pavimentación de dicha ciudad.