INTRODUCE MODIFICACIONES A DIVERSAS LEYES SOBRE
PAVIMENTACION
Ley 8853 · 43 artículos · Versión BCN: 1947-09-23 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1.o Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 3.o de la ley N.o 6,266 1.o Suprímese el inciso 2.o. 2.o Agrégase como inciso final el siguiente: "No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, la Dirección General de Pavimentación podrá disponer hasta de un diez por ciento (10%) del ingreso anual del Fondo Común, ya sea para la ejecución de trabajos de conservación de pavimentos o expropiaciones necesarias o para la atención de cualquiera otra obra de pavimentación, todo en aquellas comunas en que sus recursos propios no fueren suficientes para tal fin".
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Artículo 2
Artículo 2.o Modifícase el artículo 4.o de la ley Nº 6,266, en la siguiente forma: 1.o Reemplázase la letra a) por la siguiente: "a) Con el diez por ciento (10%), de los recursos de pavimentación de las comunas afectas a las leyes 4,339 y 5,757, que se deducirá por lo menos trimestralmente, según las cifras que arrojen los estados respectivos". 2.o Substitúyese la letra b) por la siguiente: "b) Con una deducción especial del diez por ciento (10%) que se hará sobre aquella parte de los recursos de pavimentación de las comunas que se destinen a los fines indicados en la letra k) del artículo 37 de la ley 5,757".
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Artículo 3
Artículo 3.o Autorízase al Presidente de la República para que, previo informe de la Comisión de Crédito Público, pueda autorizar las emisiones de empréstitos a que se refiere el artículo 25 de la ley 5,757, en forma permanente, por parcialidades anuales cuyo monto no podrá ser superior a la cantidad que faltare para completar con el ingreso anual del Fondo Común de Pavimentación, a que se refieren los artículos 3.o y 4.o de la ley 6,266, la suma de ciento veinte millones de pesos ($ 120.000.000), moneda legal.
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Artículo 4
Artículo 4.o Autorízase al Presidente de la República para que, a petición de la respectiva Municipalidad, acordada por los dos tercios de los regidores y previo informe favorable de la Dirección General de Pavimentación, pueda elevar hasta en un uno por mil más la contribución de pavimentación actualmente vigente en las diversas comunas, en virtud de lo dispuesto en las letras a) de los artículos 16 de la ley N.o 4,339 y 29 de la ley N.o 5,757. En aquellas comunas en que se perciba actualmente una contribución de pavimentación inferior al uno por mil, el alza a que se refiere el inciso anterior podrá ser hasta del uno y medio por mil. Las propiedades pertenecientes a Instituciones semifiscales quedarán también afectas a la contribución de pavimentación a que se refieren las letras a) de los artículos 16 de la ley N.o 4,339 y 29 de la ley N.o 5,757, actualmente vigentes, y con las modificaciones que puedan producirse de acuerdo con los incisos anteriores. Con el objeto de que las Municipalidades puedan pronunciarse sobre el alza a que se refiere el inciso primero de este artículo, así como para que puedan proceder a la confección de su plan de pavimentación, la Dirección General deberá enviarles anualmente o cuando le sea solicitado, un estado financiero en el que se indicará el monto a que ascienden los recursos propios de las comunas, las cantidades destinadas al servicio de empréstitos o a otros gastos y el saldo disponible para nuevas obras.
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Artículo 5
Artículo 5.o Suprímense las letras d) y f) de los artículos 16 de la ley N.o 4,339 y 29 de la ley N.o 5,757.
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Artículo 6
Artículo 6.o Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 37 de la ley N.o 5,757. 1.o Agrégase a continuación de la letra j), las siguientes: "k) Una vez atendidas las finalidades a que se refieren las letras a) a h), inclusives, se podrá también, previo acuerdo de la Municipalidad y Junta de Pavimentación respectiva, destinar parte de estos recursos a la apertura o ensanche de calles, a la ejecución de obras de urbanización y ornamento que complementen a las de pavimentación, las que deberán ser estudiadas y ejecutadas por la Dirección General de Pavimentación, incluyendo para este efecto los gastos de inspección correspondientes. Cuando el valor presupuestado para estas obras fuere superior a un millón de pesos, el proyecto respectivo deberá ser visado, previamente, por la Sección de Urbanismo de la Dirección General de Obras Públicas". 2.o Agrégase como inciso final del artículo el siguiente: "Las disposiciones de este artículo se considerarán también aplicables a las comunas afectas a las disposiciones de la ley N.o 4,339, en cuanto se refieren a la inversión de los recursos que para ellas establece el artículo 16 de la misma ley.
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Artículo 7
Artículo 7.o Elévase a treinta millones de pesos ($ 30.000.000) la autorización conferida al Presidente de la República por el artículo 1.o de la ley N.o 6,266 para contratar créditos en cuenta corriente o a plazo, a fin de atender el pago de las obras de pavimentación que se ejecuten de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
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Artículo 8
Artículo 8.o Todas las entradas que perciba la Dirección General de Pavimentación, en razón de las disposiciones de sus leyes orgánicas, se depositarán en la Tesorería General de la República, en una cuenta de depósito especial que se denominará "Fondos de la Dirección General de Pavimentación". Sobre esta cuenta sólo podrá girar el Director General de Pavimentación, con el objeto de atender a los gastos del servicio, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. Regirán para los gastos de personal las normas de la Dirección General de Obras Públicas. Cuando las disponibilidades de fondos de la cuenta a que se refiere el inciso anterior lo permitan, la Tesorería General de la República, a petición de la Dirección General de Pavimentación, constituirá depósitos a plazos en instituciones bancarias, cuyos intereses se abonarán a la expresada Dirección. Estos depósitos se harán efectivos cuando las necesidades del servicio lo requieran y se reintegrarán conjuntamente con sus intereses a la cuenta "Fondos de la Dirección General de Pavimentación". Todos los pagos que correspondan hacer a favor de la Dirección General de Pavimentación, en virtud de las disposiciones legales vigentes, se efectuarán en las Tesorerías Comunales respectivas. Las Tesorerías Comunales llevarán cuentas separadas de los diversos ingresos que perciban de acuerdo con el inciso anterior y remitirán semanalmente a dicha oficina un estado de dichos ingresos. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso 3.o del presente artículo, podrán hacerse en caja de la oficina central de la Dirección General de Pavimentación toda clase de pagos o depósitos a favor de ella, con excepción de aquellos que tengan por base el avalúo de la propiedad raíz. Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, la Dirección General de Pavimentación podrá girar sobre la cuenta "Fondos de la Dirección General de Pavimentación", para abrir y mantener en oficinas de la Caja Nacional de Ahorros en provincias, y con previa autorización de la Contraloría General de la República, cuentas corrientes especiales que se denominarán "Recursos de la Dirección General de Pavimentación", con el objeto de atender a las necesidades más inmediatas del servicio fuera de Santiago. En estas cuentas sólo podrá girar el Director General de Pavimentación o los funcionarios que éste autorice especialmente para ello, debiendo justificarse documentadamente la inversión ante la misma Contraloría.
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Artículo 9
Artículo 9.o Substitúyese el inciso final del artículo 5.o de la ley 5,757, por los siguientes incisos: "La Contraloría General de la República determinará, previo informe de la Dirección General de Pavimentación, la parte de los recursos de pavimentación provenientes del territorio comunal segregado que quedará comprometida en el servicio de los empréstitos o fondos de pavimentación ya invertidos en la comuna a la cual dicho territorio pertenecía. Si efectuada esta determinación quedare un sobrante, él se considerará como recurso de pavimentación de la comuna a la cual pertenezca dicho territorio segregado. Cuando el territorio comunal segregado pertenezca a una comuna en que no rigen las disposiciones de las leyes de pavimentación números 4,339 y 5,757, la parte de los recursos de pavimentación que a ella correspondan pasará a incrementar el Fondo Común de Pavimentación hasta la fecha en que se declare la vigencia de una de dichas leyes en esa comuna".
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Artículo 10
Artículo 10. Reemplázase el artículo 7.o de la ley 5,757, por el siguiente: "Artículo 7.o La ejecución de las obras de pavimentación se llevará a efecto de acuerdo con un plan general, que será confeccionado para cada comuna por la Dirección General de Pavimentación, cumpliendo los acuerdos de las respectivas Municipalidades, con respecto a las calles por pavimentar o repavimentar, ancho de calzadas, de aceras, material por emplearse, y demás consideraciones en cuanto estén de acuerdo con la técnica o experiencia sobre esta clase de obras. Confeccionando un plan con indicación de las calles por pavimentar y tipo de pavimento por emplear, será sometido a la consideración de una Junta de Pavimentación formada por el alcalde de la respectiva comuna y el Director de Obras Municipales, siempre que éste sea ingeniero o arquitecto; el gobernador del departamento o el intendente de la provincia, según los casos; el ingeniero de la provincia y el Director General de Pavimentación o un funcionario de esta oficina que lleve su representación. Los servicios de estas Juntas serán gratuitos. Las Juntas se reunirán en la cabecera del departamento, según citación que haga el intendente o gobernador que la presidirá y a pedido del Director General de Pavimentación. Se deberá incluir de preferencia en los planes de pavimentación aquellas calles cuyos vecinos depositen por anticipado una suma superior al cincuenta por ciento del valor que les corresponda costear en conformidad a la ley y siempre que con ello no se perjudique el financiamiento de aquellas obras que se juzguen, por la Junta de Pavimentación, como más indispensables para los intereses generales de la comuna. Aprobado el plan por la Junta, será sometido a la consideración del Supremo Gobierno, y, cumplido este trámite, se procederá, por la Dirección General de Pavimentación, a la ejecución de las obras, de acuerdo con las disposiciones que contenga el Reglamento. La modificación o ampliación de un plan ya aprobado quedará sometido a las mismas formalidades que se indican en los incisos anteriores".
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Artículo 11
Artículo 11. Reemplázase el artículo 8.o de la ley 5,757, por el siguiente: "Artículo 8.o La Dirección General de Pavimentación podrá desarrollar el plan de pavimentación a que se refiere el artículo anterior, por parcialidades o etapas sucesivas, de acuerdo con las disponibilidades de recursos de la comuna y en el orden de preferencia que se deduzca de las necesidades del tránsito, oyendo para esto último a la Alcaldía respectiva. En todo caso, la ejecución de obras de pavimentación, cuyo valor presupuestado fuere superior a $ 150.000, se hará por propuestas públicas, cuya base y especificaciones técnicas deberán ser aprobadas por la Junta de Pavimentación a que se refiere el artículo anterior. Estas propuestas públicas se abrirán en la Alcaldía de la comuna en que se ejecutarán las obras, ante el alcalde y un funcionario de la Dirección General de Pavimentación, y su aceptación corresponderá también a la Junta de Pavimentación respectiva. Las obras cuyo valor presupuestado fuere inferior a ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000), se ejecutarán de acuerdo con las disposiciones del Reglamento y no serán susceptibles de ampliación".
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Artículo 12
Artículo 12. Se modifica el artículo 9.o de la ley N.o 5,757 en la siguiente forma: a) Intercálase como inciso primero el que a continuación se indica: "Para poder optar a las propuestas que solicite la Dirección General de Pavimentación, o realizar trabajos de pavimentación, los interesados deberán encontrarse inscritos en el Registro de Contratistas que llevará este servicio y las condiciones de ingreso a dicho Registro, como asimismo los demás requisitos que deban cumplir los contratistas, se fijarán en el Reglamento respectivo. Sin perjuicio del derecho de inscripción, cuyo monto podrá fijar anualmente la Dirección General de Pavimentación, se podrá exigir a los contratistas el pago de una suma anual igual al derecho de inscripción, fijado para el mismo año, a fin de darles opción a presentarse a las propuestas que se soliciten dentro de este mismo período". b) Substitúyense los incisos segundo y tercero, por los siguientes: "En garantía de esta obligación, la Dirección General de Pavimentación les retendrá un diez por ciento (10%) del monto de los pagos. Esta retención será canjeable por boleta bancaria, bonos del Estado, bonos garantizados por el Estado, bonos emitidos por instituciones hipotecarias regidas por la ley del año 1855 o pólizas de garantía previamente calificadas por la Dirección, en la forma y condiciones que indica el Reglamento. Las cantidades retenidas para garantizar la buena conservación del pavimento, se devolverán por partes iguales, por cada año del plazo de garantía que transcurra, siempre que la Dirección General de Pavimentación no tenga cargos que hacerles".
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Artículo 13
Artículo 13. Reemplázase el artículo 17 de la ley N.o 5,757, por el siguiente: "Artículo 17. El pago de las obras de pavimentación que se ejecuten en las comunas afectas a las disposiciones de esta ley, y que sirvan de asiento a capitales de provincias, se hará en la siguiente forma: a) En calles de una calzada con predios a ambos lados, los propietarios colindantes estarán obligados a costear, con el carácter de contribución de pavimentación, el total del valor de la pavimentación de la calzada y solera y el total del valor del pavimento de la acera; b) En las calles de dos calzadas o en aquellas en que un costado esté formado por plazas o paseos públicos, los vecinos colindantes estarán obligados a costear, con el carácter de contribución de pavimentación, el valor de las soleras y del pavimento de calzadas adyacentes hasta un ancho de cinco metros y el valor total de la acera en el costado correspondiente a sus propiedades; c) En los casos de construcción de aceras o de colocación de soleras que no se realicen, conjuntamente con las calzadas, el costo de construcción de estas aceras o colocación de estas soleras, en cada cuadra, corresponderá costearlo íntegramente, con el carácter de contribución de pavimentación a los vecinos colindantes. En las demás comunas afectas a esta ley será también de cargo de los propietarios colindantes, y con el carácter de contribución de pavimentación, el valor total de la construcción de aceras y de la colocación de soleras. La parte de calzada que con el mismo carácter corresponde costear a los propietarios será fijada por el Presidente de la República, de acuerdo con el artículo 2.o, no pudiendo ser, en ningún caso, esta parte inferior a los dos tercios de los porcentajes señalados en las letras a) y b) anteriores. Se faculta a las Juntas de Pavimentación para que, en casos especialmente calificados de calles pertenecientes a barrios o poblaciones obreras que se incluyen en los planes de pavimentación, puedan, previo informe favorable de la Dirección General de Pavimentación, disminuir hasta en un cincuenta por ciento la parte de calzadas, aceras y soleras, que corresponde costear a los propietarios de acuerdo con los incisos anteriores. Para los efectos indicados en el presente artículo se deberá considerar incluído en el costo de pavimentación el valor de las obras complementarias, como desagües de aguas lluvias, pasos de agua u otros que fueren necesarios ejecutar en cada cuadra, el pavimento de las bocacalles y el de las aceras hasta las soleras de las calzadas de las calles transversales y los gastos de estudio e inspección técnica de las obras. También podrá considerarse por las Juntas de Pavimentación, como obra complementaria, parte o la totalidad del arreglo o emparejamiento de los veredones adyacentes a las calzadas o aceras que se pavimenten. Las disposiciones anteriores rigen para anchos de calzadas hasta de ocho metros y de aceras hasta de tres metros. No obstante lo anterior, la limitación de ancho que se fija para las aceras no regirá para los pasillos o entradas de vehículos que quedan enfrente de las puertas de calle, siendo, por lo tanto, el costo de estas fajas suplementarias de cuenta exclusiva del dueño del predio. El costo de la parte de los pavimentos de calzadas, aceras y soleras que, de acuerdo con las disposiciones anteriores, no fueren de cargo de los propietarios, y el de aquella parte que exceda de los anchos fijados en el inciso 5.o de este artículo, será de exclusiva cuenta de la Dirección General de Pavimentación."
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Artículo 14
Artículo 14. Agrégase al artículo 18 de la ley N.o 5.757, el siguiente inciso final. "En caso de ensanche de calzadas o aceras, los propietarios estarán obligados a pagar la nueva pavimentación, solamente en una faja de un ancho tal, que, sumada a la faja de pavimento existente, que fue costeada por los vecinos, se alcancen los anchos máximos de calzadas y de aceras que los obliguen a costear las disposiciones del artículo anterior."
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Artículo 15
Artículo 15. Modifícase el artículo 20 de la ley N.o 5,757, en la siguiente forma: 1.o Reemplázase el inciso 1.o de la letra b) por el siguiente: "Para las cuentas que correspondan a colocaciones de soleras, pavimentaciones de aceras o bandas de calzadas, separadamente o en conjunto, las cuotas serán trimestrales y gravarán los predios durante dos años". 2.o Intercálase a continuación del inciso 2.o de la letra b) el siguiente nuevo inciso: "Autorízase a las Juntas de Pavimentación para que, previo informe favorable de la Dirección General de Pavimentación y en casos especiales calificados, de calles pertenecientes a barrios o poblaciones obreras que no se hubieren sido favorecidos con la rebaja a que se refiere el inciso 3.o del artículo 17, puedan ampliar al doble los plazos fijados en las letras a) y b) del presente artículo.
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Artículo 16
Artículo 16. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 22 de la ley N.o 5,757: 1.o Reemplázase el inciso 1.o por el siguiente: "Cuando se pavimentaren, en conformidad a las disposiciones de la presente ley, calles en las cuales existan vías férreas o desvíos, los propietarios de éstas pagarán por vía de contribuciones de pavimentación el mayor valor que represente el tipo de pavimento especial que se emplee para la superficie de entrerrieles, más cincuenta centímetros al lado exterior de cada uno de ellos, con respecto al costo que resulte para esa misma faja, considerando el tipo de pavimento que se coloque en el resto de la calle". 2.o Intercálase en el inciso 2.o después de la frase: "Cambio de tipo de riel", la frase "afirmados especiales".
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Artículo 17
"Artículo 17. Substitúyese el artículo 23 de la ley N.o 5,757, por el siguiente: "Artículo 23. La Dirección General de Pavimentación podrá disponer la ejecución de todos aquellos trabajos de canalización, desviación, variaciones de nivel o de ubicación que estime necesario realizar en aquellos cursos de aguas cuyos cauces crucen o recorren una calle en que se ejecutan obras de pavimentación definitivas, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley. Cuando se trate de pasos de agua, sifones o puentes, que deban construírse en acueductos que atraviesan calles por pavimentarse, el costo de las obras se cargará en una tercera parte a los propietarios de las aguas y el resto se considerará como una obra complementaria de la pavimentación. Si se tratare de cauces cuyas aguas no pertenecieren a particulares, el tercio del costo no considerado como obra complementaria en el inciso anterior será de cargo de los recursos de pavimentación de la comuna respectiva. Cuando el valor presupuestado de las obras a que se refieren los incisos anteriores signifique un prorrateo que recargue en más de diez por ciento (10%) y en menos del veinte por ciento (20%) las cuentas de pavimentación de los vecinos, la Junta de Pavimentación respectiva podrá autorizar que se haga extensivo dicho prorrateo a los vecinos de toda la calle o calles que accedan hacia el punto en que se ejecute la obra. Si el recargo que se indica en el inciso anterior resultare superior al veinte por ciento (20%) y se tratare de la construcción de un puente u otra obra similar, deberá ser dirigida y controlada por el Departamento de Caminos de la Dirección General de Obras Públicas, en conformidad a las disposiciones legales que corresponda. Para el caso de trabajos que deban ejecutarse en cauces o acueductos que recorran calles por pavimentarse, se considerará de cargo de los propietarios de las aguas el veinte por ciento (20%) de su valor, y el saldo restante se considerará como una obra complementaria de la pavimentación y se cargará por iguales partes a los recursos de pavimentación de la comuna y a los propietarios de los predios colindantes a la calle. Cuando no existieren propietarios de aguas, la cuota correspondiente a ellos será de cargo del Fisco. Los trabajos de la naturaleza indicada en los incisos 2.o y 6.o que deban realizarse en calles no pavimentadas o en aquellas que estándolo tuvieren sus cuentas de pavimentación ya formuladas, podrán considerarse como obras de urbanización de aquellas a que se refiere la letra k) del artículo 37 de la presente ley y sólo se llevará a cabo por la Dirección General de Pavimentación de acuerdo con las condiciones indicadas en dicha letra. En estos casos se mantendrá la proporción de cobro a los propietarios de aguas que se establece en los incisos anteriores y se considerará de cargo de los recursos de pavimentación de la comuna respectiva la parte que según dichos incisos corresponde prorratear entre los propietarios de predios colindantes a la calle. La Dirección General de Pavimentación formulará las cuentas por los gastos de construcción de estas obras a quien corresponda, incluyendo gastos generales. Las cuentas que corresponda pagar a los propietarios de aguas serán exigibles desde el momento en que se inicie su construcción y para ellas rigen las mismas disposiciones indicadas en el artículo anterior.
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Artículo 18
Artículo 18. Reemplázase el artículo 24 de la ley N.o 5,757, por el siguiente: Artículo 24. La cobranza judicial de las cuentas y cuotas de pavimentación que la Dirección General de Pavimentación formula de acuerdo con sus leyes orgánicas, estará a cargo del Servicio de Cobranza Judicial de Impuestos; pero corresponderá al Director General de Pavimentación la personería para demandar en juicio, la cual podrá ser delegada en aquellos funcionarios que indique el Servicio de Cobranza Judicial de Impuestos. El Servicio de Cobranza Judicial de Impuestos actuará como mandatario de la Dirección General de Pavimentación y, en tal carácter, deberá rendir cuenta de su gestión a lo menos una vez al mes y realizar la cobranza de acuerdo con las normas que señale la Dirección General de Pavimentación. El Director General de Pavimentación formará parte del Consejo de Supervigilancia de la Cobranza de impuestos morosos, a que se refiere el artículo 2.o del D.F.L. N.o 64-4,488, de 31 de Diciembre de 1942. El procedimiento judicial será el mismo que rige para el cobro de las contribuciones sobre los bienes raíces; y las cuentas y cuotas morosas devengarán el interés penal del uno por ciento (1%) mensual. Las deudas que por capítulo de las disposiciones de la presente ley graven los predios, las obligaciones que afecten a los propietarios de vías férreas y cursos de agua, y aquellas que afecten a los formadores de poblaciones o calles nuevas, tendrán la preferencia de que gozan los créditos del Fisco y de las Municipalidades por contribuciones devengadas conforme al número 6 del artículo 2,472 del Código Civil.
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Artículo 19
Artículo 19. Modifícase el artículo 36 de la ley N.o 5,757, en la siguiente forma: 1.o Reemplázase el inciso 3.o por el siguiente: "Los plazos normales de duración, contados desde la fecha media de entrega del tránsito, serán los que se fijen en el Reglamento para cada clase de pavimento". 2.o Agréganse como incisos finales los siguientes nuevos incisos: "En los casos de trabajos de pavimentación en que exista una obra hecha costeada por el propietario correspondiente y que por razones de orden técnico en vista de nuevas disposiciones dadas a las calzadas o aceras sea necesario rehacer dicha obra de pavimentación y siempre que ésta estuviere dentro del plazo normal de duración, se faculta a la Dirección General de Pavimentación para considerar como abono a la nueva cuenta que se formule el valor del trabajo que fue de costo del propietario, aumentado en proporción a los precios vigentes. Con dicho objeto se considerará, también, para el valor del pavimento antiguo una depreciación proporcional a su edad en razón de su plazo normal de duración.
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Artículo 20
Artículo 20. Reemplázase el artículo 38 de la ley N.o 5,757, por el siguiente: "Artículo 38. La rotura de pavimento en las calzadas o aceras de las calles de las comunas en que rijan las disposiciones de la presente ley, sólo podrá hacerse con permiso escrito de la Alcaldía, el que se otorgará en conformidad al reglamento correspondiente y previo informe favorable de la Dirección General de Pavimentación. La Alcaldía podrá otorgar estos permisos siempre que el peticionario de él haya integrado el valor probable de la superficie por romper, el que debe ser indicado por la Dirección General de Pavimentación al emitir el informe a que se refiere el inciso anterior. La reposición de la superficie rota se hará por la Dirección General de Pavimentación, con cargo a los depósitos que para el efecto hayan efectuado los peticionarios en la Tesorería Comunal correspondiente o en la Caja de la Oficina Central de la Dirección. La Dirección General de Pavimentación llevará una cuenta de estos depósitos para cada comuna y los saldos anuales que ellos arrojen pasarán a incrementar los recursos de pavimentación a que se refiere el artículo 19 de esta ley. La Dirección General de Pavimentación deberá supervigilar todo lo relacionado con la apertura y reposición de pavimentos, y al efecto el reglamento contendrá las disposiciones pertinentes".
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Artículo 21
Artículo 21. Intercálase como inciso 2.o del artículo 39 de la ley N.o 5,757, el siguiente nuevo inciso: "Los propietarios de vías férreas estarán además obligados al hacerse la renovación de la capa de rodadura de aquellas calzadas con base de concreto, a costear el cambio de esa base, si así lo exigiere la Junta de Pavimentación."
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Artículo 22
Artículo 22. Modifícase el artículo 56 de la ley N.o 5,757, en la siguiente forma: "a) Reemplázase en el inciso primero la frase: "que los particulares deseen formar por medio de la división de las propiedades o venta de sitios", por esta otra: "que los propietarios deseen formar por medio de la división de sus propiedades o venta de sitios". "b) Agrégasele el siguiente inciso final: "La formación de nuevas poblaciones, de cualquiera naturaleza que ellas sean, en las comunas afectas a las leyes 4,339 y 5,757 quedará sometida a las disposiciones generales de la ley y ordenanza general sobre construcciones y urbanización y a las especiales de las citadas leyes 4,339 y 5,757".
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Artículo 23
Artículo 23. Suprímense los dos incisos finales del artículo 71 de la ley N.o 5,757.
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Artículo 24
Artículo 24. Reemplázase el artículo 14 de la ley N.o 6,266, por el siguiente: "Artículo 14. Se autoriza al Director General de Pavimentación para aumentar hasta en un diez por ciento (10%) el valor de las cuentas de pavimentación, de reposición de pavimentos y demás que se formulen en virtud de lo dispuesto en las leyes 4,339, 4,543, 5,757 y la presente, a fin de cubrir los gastos de estudio, planos y mensuras; inspección de las obras, sueldos, viáticos y movilización del personal y demás gastos generales que la aplicación de las citadas leyes originen. Con el mismo fin indicado en el inciso anterior, se autoriza al Director General de Pavimentación para recargar hasta en un diez por ciento (10%) los presupuestos que formule para la ejecución de obras de pavimentación en nuevas poblaciones o de otras obras que se realicen por cuenta de terceros. Asimismo, se destinará a los fines indicados en los incisos anteriores la diferencia que pueda resultar entre los intereses que producen las inversiones de los fondos de pavimentación y los correspondientes a los servicios respectivos.
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Artículo 25
Artículo 25. Derógase la letra a) del artículo 1.o de la ley N.o 6,628, de 7 de Septiembre de 1940.
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Artículo 26
Artículo 26. Derógase el inciso segundo del artículo 3.o de la ley N.o 6,132, de 19 de Octubre de 1937.
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Artículo 27
Artículo 27. Reemplázase el inciso 1.o del artículo 5.o de la ley N.o 6,628, por el siguiente: "Todo propietario que sólo tenga un predio edificado en la comuna y contra quien exista una o más cuentas formuladas por la Dirección General de Pavimentación, en virtud de las disposiciones legales vigentes, y siempre que estas cuentas excedan del diez por ciento (10%) del avalúo fiscal de la propiedad, tendrá derecho para que se le amplíen a veinte años y cuatro años, respectivamente, los plazos fijados en las letras a) y b) del artículo 20 de la ley número 5,757".
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Artículo 28
Artículo 28. Reemplázase en la parte final del inciso 1.o del artículo 6.o de la ley N.o 6,628, la frase: "en la forma prescrita en los incisos 2.o de las letras a) y b) del artículo 17 de la ley N.o 5,757", por la frase: "en la forma prescrita en el artículo 17 de la ley 5,757".
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Artículo 29
Artículo 29. Reemplázase en la letra d) del artículo 8.o de la ley N.o 6,628, la frase inicial: "modifícase el inciso 6.o de la letra b)", por la frase: "modifícase el inciso 7.o de la letra b)".
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Artículo 30
Artículo 30. Se considerarán en todo aplicables a las comunas afectas a la ley 4,339 las disposiciones de los artículos 6.o, 7.o, 8.o, 9.o, 10, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 26, 31, 39, 51 y 52 de la ley 5,757, con las modificaciones y agregados que se establecen en la presente. Para los efectos de la aplicación del artículo 17 de la ley 5,757, se considerarán incluidas las comunas afectas a las disposiciones de la ley 4,339, en la categoría de aquellas que sirven de asiento de capitales de provincias. La referencia que el artículo 31 de la ley 5,757 hace a los recursos indicados en el artículo 29, se entenderá hecha a los recursos que establece el artículo 16 de la ley 4,339, para los efectos de su aplicación en las comunas afectas a esta última ley. Las modificaciones y agregados que se establece por la presente ley para las disposiciones a que se refiere el artículo 66 de la ley 5,757, se considerarán también aplicables a las comunas a que este artículo se refiere.
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Artículo 31
Artículo 31. Se considerarán aplicables a todas las comunas afectas actualmente a la ley 4,339, y a las comunas afectas a la ley 5,757, las disposiciones del inciso 1.o del artículo 70 de la citada ley 4,339.
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Artículo 32
Artículo 32. Se derogan los siguientes artículos de la ley 4,339: 2.o, 3.o, 4.o, 5.o, 6.o, 7.o, 8.o, 9.o, 10, 13, 14, 20, 25, 26, 27, 28, 31, 32, 33, 34, 40, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 53, 55, 56, 63, 67, 69, 73, 74, 75, 95 y 96. La referencia que en el encabezamiento del artículo 16 de la ley 4,339 se hace de los artículos 3.o, 5.o y 6.o de la misma ley, se entenderá hecha a los artículos 6.o y 36 de la ley 5,757.
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Artículo 33
Artículo 33. Se derogan los artículos 40, 41, 42, 43, 44, el inciso 2.o del artículo 49, 61, 62, 63 y 65 de la ley 5,757. La referencia que en el inciso 1.o del artículo 64 de la ley 5,757 se hace al artículo 62, se considerará hecha al artículo 60, y la que se hace en el inciso 2.o se entenderá hecha a los artículos 17 y 20 de la misma ley.
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Artículo 34
Artículo 43. Los propietarios que hubieren sido favorecidos por las Juntas de Pavimentación con la rebaja o ampliación de plazo a que se refieren los artículos 17 y 20 de la ley 5,757, no podrán acogerse a los beneficios de rebaja que en materia de pavimentación establece el D.F.L. N.o 33, de 8 de Abril de 1931, la ley 5,758, de 23 de Diciembre de 1935, y las demás leyes sobre habitación popular.
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Artículo 35
Artículo 35. Se hace extensiva a la Dirección General de Pavimentación la excepción que establece para la Dirección General de Obras Públicas el artículo 29 del texto refundido en la ley orgánica de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, aprobado por decreto del Ministerio de Hacienda N.o 320, de 22 de Enero de 1940, y modificado por D.F.L. N.o 60-4,485, de 31 de Diciembre de 1942.
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Artículo 36
Artículo 36. Las cuentas que formule la Dirección General de Pavimentación en virtud de las disposiciones legales vigentes estarán exentas del pago de todo impuesto fiscal o municipal, y los actos judiciales o extrajudiciales y contratos que celebre la expresada Dirección se considerarán exentos de pago de impuestos que establece la Ley de Timbres y Estampillas y Papel Sellado, en la parte que a ella corresponde.
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Artículo 37
Artículo 37. La autorización a que se refiere el artículo 11 de la ley 6,628 se extenderá a la ley 6,699 y a la presente, y para los efectos de su aplicación se considerarán también las modificaciones o derogaciones que se deriven de las leyes 7.200 y 8.282
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Artículo 38
Artículo 38. Autorízase a la Dirección General de Pavimentación para que, en conformidad a las disposiciones de la ley N.o 5.757 y de acuerdo con las modalidades especiales establecidas en los incisos 2.o, 4.o, 5.o y 6.o del artículo 16 de la ley N.o 6,266, pueda pavimentar las vías de acceso a las poblaciones y caminos adyacentes a ellas fuera de los límites urbanos de las comunas que se encuentran afectas a las leyes números 4.339 y 5.757. La calidad de vía de acceso a una población y caminos adyacentes a ella será determinada por las correspondientes Juntas de Pavimentación y éstas no podrán acordar la realización de la obra sin un informe previo y favorable de la Dirección General de Obras Públicas sobre su trazado y aspecto técnico y de la Dirección General de Pavimentación sobre su financiamiento. La conservación de las vías que se pavimenten de acuerdo con lo dispuesto en los incisos anteriores se hará por la Dirección General de Pavimentación con cargo a los recursos de pavimentación de la comuna o comunas que correspondan.
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Artículo 39
Artículo 39. Esta ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículo 1.o La Contraloría General de la República, previo informe de la Dirección General de Pavimentación, procederá a hacer la determinación a que se refiere el inciso tercero del artículo 5.o de la ley 5,757, para los casos de variación de deslindes comunales que se hayan producido en los períodos comprendidos entre la vigencia de las leyes números 4.339 y 5.757 y la presente.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Artículo 2.o Se faculta al Presidente de la República para que pueda modificar por una sola vez, a partir desde la vigencia de esta ley y respecto a las futuras obras que se construyan, la parte de calzada que para cada comuna se ha considerado de cargo del vecindario al declararse en ella la vigencia de la ley 5.757, no pudiendo ser, en ningún caso, esta parte inferior a los dos tercios (2/3) de los porcentajes señalados en las letras a) y b) del artículo 17 de la misma ley. Esta disposición regirá sólo para aquellas comunas que no sirvan de asiento a capitales de provincias.
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Artículo 3Transitoriotransitorio
Artículo 3.o Autorízase a la Junta de Pavimentación respectiva para que, previo informe favorable de la Dirección General de Pavimentación sobre la capacidad financiera de la comuna de Palmilla, pueda rebajar hasta en un metro de ancho la parte del pavimento de calzada que corresponde pagar a los vecinos de cada lado del camino de Palmilla a Paniahue, con motivo de su pavimentación, siempre que sus predios tengan un avalúo inferior a trescientos mil pesos ($ 300.000).
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Artículo 4Transitoriotransitorio
Artículo 4.o Autorízase a la Dirección General de Pavimentación para que, de las emisiones de empréstitos a que se refiere el artículo 3.o de la presente ley, pueda destinar hasta la suma de cuatro millones de pesos ($ 4.000.000) en efectivo, a fin de completar el financiamiento de la construcción de la parte del edificio del Ministerio de Obras Públicas y Vías de Comunicación que, según lo establecido en el artículo 2.o de la ley N.o 7,589, ocuparán las Oficinas Centrales de la referida Dirección.