Artículo UNICO
ARTICULO UNICO. El Presidente de la República podrá llamar a calificar servicios i conceder montepíos, dentro de un año, a contar desde la promulgacion de esta lei i con arreglo a los artículos 3.°, 4.°, 5.°, 6.° i 8.° de la lei de 4 de Febrero de 1893, a los ex-jefes i oficiales del Ejército i Armada que hayan sido amnistiados i a la familia de los que se encuentran en el caso del citado artículo 8.° de la lei de 4 de Febrero de 1893. No podrá concederse este beneficio a los que, habiendo recibido fondos fiscales, no rindieren cuenta calificada de bastante por el gobierno, sin perjuicio de la calificacion legal de la misma, ni a los que se hallaren procesados como reos de atentados contra las personas o las propiedades. Las solicitudes i antecedentes necesarios para acreditar el derecho a los beneficios acordados por la presente lei, no podrán presentarse con posterioridad al 1.° de Julio de 1895, i las pensiones correspondientes serán abonadas a contar desde el 28 de Agosto de 1893.
