Artículo UNICO
ARTICULO UNICO. En las ternas que forme el Consejo de Estado para el nombramiento de jueces letrados interinos o suplentes, por un período de tiempo que no pase de cuatro meses, podrán figurar, ademas de las personas a que se refiere la parte final de la lei de 18 de Enero último, todas aquellas que reunan las condiciones exijidas, respectivamente, para los diversos juzgados por el artículo 40 de la Lei de Organizacion i Atribuciones de los Tribunales, segun la reforma introducida por el art. 1.° de la lei de 19 de Enero de 1889.
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