Artículo UNICO
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley Nº 2.222, de 1978, Ley de Navegación: a) Sustitúyese el encabezado del artículo 153, por el siguiente: "Un ministro de la Corte de Apelaciones que tenga competencia respecto del lugar en que los hechos de la causa hayan acaecido, conocerá en primera instancia:". b) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 158, la frase final "a la Corte de Apelaciones de Valparaíso", por la siguiente: "a las Cortes de Apelaciones a que se refiere el artículo 153".
