ART. 1.º Se autoriza por dieziocho meses el cobro de las contribuciones i el pago de los servicios fiscales que a continuacion se espresan: 1.° Derechos de internacion fijados por la Ordenanza de Aduanas de 24 de Diciembre de 1872, i leyes de 6 de Julio i 13 de Setiembre de 1878, de 2 de Setiembre de 1880, de 31 de Diciembre de 1883, de 26 de Noviembre de 1892, número 2, de 19 de Enero de 1893, i número 37, de 31 de Mayo de 1893; El jénero de algodon denominado tocuyo burdo i los jéneros de algodon ordinarios, escepto los pintados i los quimones, no pagarán recargo alguno sobre los derechos de Aduana con que está gravada su importacion. Lei de contribuciones de 13 de Agosto de 1890; 2.° Derecho de almacenaje en conformidad a la Ordenanza de Aduanas de 24 de Diciembre de 1872 i leyes de 17 de Enero de 1884, 31 de diciembre de 1888, 26 de Noviembre de 1892 i número 37, de 31 de Mayo de 1893; 3.° Derechos de esportacion sobre el salitre i el iodo, conforme a las leyes de 1.° de Octubre de 1880, 31 de Diciembre de 1888, 4 de Julio i 8 de Agosto de 1892 i decreto de 2 de Noviembre del mismo año; 4.° Impuesto de papel sellado, timbres i estampillas, conforme a las leyes de 1.° de Setiembre de 1874 i de 15 de Enero de 1878; 5.° Derechos de peaje en los caminos de cordillera, segun la lei de 16 de Octubre de 1868; 6.° Servicios de correos, con arreglo a las leyes de 5 de Noviembre de 1857 i de 19 de Noviembre de 1874 i el reglamento de jiros postales de 3 de Setiembre de 1877; 7.° Servicio del muelle fiscal de Valparaiso, con arreglo a la lei de 17 de Enero de 1884; i 8.° Impuesto sobre marcas de fábricas, conforme a la lei de 12 de Noviembre de 1774.
ART. 2.° Se autoriza por el término de dieziocho meses el cobro de las siguientes contribuciones municipales: 1.° Impuesto sobre haberes muebles e inmuebles, conforme a la lei de 22 de Diciembre de 1891, con escepcion de los depósitos a plazo que se hagan en los bancos o en otras instituciones, i de los bonos adquiridos con fondos correspondientes a las imposiciones ordinarias, hechas en las cajas de ahorros declaradas de beneficencia por el Presidente de la República. El avalúo de propiedades raices que servirá de base en el año de 1895, para el cobro de las contribuciones a que se refiere el inciso precedente, será el mismo que rijió para 1894; 2.° Impuesto de patentes sobre profesiones e industrias, conforme a las leyes de 22 de Diciembre de 1866 i 22 de Diciembre de 1891, no debiendo pagarlo los establecimientos industriales que estén gravados con el impuesto que establece el número 1.° de este mismo artículo: 3.° Patentes de minas, con arreglo al artículo 135 del Código de Minería, de 20 de Diciembre de 1888; 4.° Impuesto sobre bebidas alcohólicas, con arreglo a las leyes de 22 de Diciembre de 1891 i 8 de Agosto i 31 de Diciembre de 1892; 5.° Impuestos de mataderos i carnes muertas, segun la lei de 26 de Noviembre de 1873; 6.° Patente de carruajes, conforme a las leyes de 20 de Setiembre de 1854 i 23 de Setiembre de 1862; 7.° Derechos de aguas en Copiapó, conforme al artículo 43 de la ordenanza de policía fluvial i de irrigacion para el valle de Copiapó, aprobada por decreto supremo de 30 de Enero de 1875; 8.° Privilejio de lanchas cisternas en Valparaiso, conforme a la lei de 10 de Agosto de 1850; i 9.° Derechos de andamios en Santiago i Valparaiso.
ART. 3.° Se autoriza por el término de dieziocho meses, en la provincia de Tacna, con arreglo a las leyes de 23 de Enero de 1885 i número 32 de 4 de Febrero de 1893, el cobro de las siguientes contribuciones: 1.° Contribucion de seguridad i alumbrado público; 2.° Id. de patentes de carruajes; 3.° Id. de licencias industriales; 4.° Id. de mercados i abastos; 5.° Id. de matadero i albéitar; 6.° Id. de mojonazgo i sisa; 7.° Id. de peaje; 8.° Id. de comprobacion de pesos i medidas e inspeccion de líquidos.
ART. 4.° Se autoriza, por el término de dieziocho meses, el cobro de los siguientes emolumentos i contribuciones establecidos a favor de instituciones de beneficencia i de funcionarios públicos. 1.° Aranceles de cementerio dictados en virtud de las leyes de 10 de Enero de 1844, de 2 de Julio de 1852 i de 5 de Noviembre de 1857, quedando autorizado el Presidente de la República, por el término de un año, para modificarlos con acuerdo del Consejo de Estado; 2.° Aranceles parroquiales, segun la lei de 17 de Julio de 1844; 3.° Derechos de los fieles ejecutores, conforme a la lei de pesos i medidas de 29 de Enero de 1851; 4.° Aranceles de injenieros de minas, lei de 25 de Octubre de 1854 i decreto de 11 de Abril de 1857; 5.° Derechos que pueden cobrar los cónsules segun los artículos 115 i 116 de la lei de 28 de Noviembre de 1860; 6.° Aranceles judiciales, segun la lei de 15 de Setiembre de 1865 i decreto de 21 de Diciembre del mismo año; 7.° Impuesto de tonelaje a favor de los hospitales, lei de 15 de Setiembre de 1865; 8.° Derechos de rol, lei de navegacion de 24 de Junio de 1878.
ART. 5.° Esta lei rejirá desde su promulgacion en el Diario Oficial i del mismo dia correrán los plazos establecidos en ella.