Artículo UNICO
ARTICULO UNICO. Reemplázase el artículo 129 de la lei de 15 de Octubre de 1875, sobre Organizacion i Atribuciones de los Tribunales, por el siguiente: "Si en el departamento no hubiere mas que un juez de letras, o si no pudiere tener lugar lo dispuesto en los dos artículos precedentes, la falta del juez de letras será suplida por el secretario del juzgado a que corresponda el conocimiento del negocio, i si éste tambien faltare o no pudiere conocer, por el defensor público del departamento o por el mas antiguo de ellos cuando haya mas de uno. Si el secretario i el defensor público no pudieran ejercer las funciones que les encomienda esta lei, por implicancia u otra causa, serán dichas funciones desempeñadas por el abogado mas antiguo, no inhabilitado, que pague patente en el departamento. Los subrogantes no tendrán derecho a remuneracion por los servicios que prestaren, i sus atribuciones serán las que concede el artículo 53. La remision del proceso para los efectos de dicho artículo, se hará al juez letrado mas cercano; pero si en la provincia en que ocurre la falta hubiere otro u otros departamentos con juez de letras, a éste o al mas inmediato de éstos se hará la remision".
