Artículo UNICO
Artículo único. Substitúyese el N.o 2.o del artículo 6.o de la ley N.o 5,154, de 10 de Abril de 1933, por el siguiente: "2.o Reemplázase el inciso 1.o del artículo 32, por los siguientes: "Los licores nacionales pagarán un impuesto de sesenta centavos ($ 0.60), por cada dos pesos de su precio de venta, incluído en éste el valor del impuesto. Las fracciones de dos pesos se considerarán como entero para los efectos tributarios. "Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, la Dirección General de Impuestos Internos, a solicitud de los fabricantes que lo deseen, podrán fijarles, para cada uno de sus productos, por períodos determinados que no excedan de un año para el solo efecto del pago del impuesto, un precio de venta único dentro del país. Esta ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
