Artículo 1
Artículo 1º.- Introdúcense en los artículos que se señalan del Código del Trabajo, las siguientes modificaciones: Artículo 496 Se sustituye por el siguiente: "En los departamentos en que no haya Juez especial del Trabajo, él o los Jueces de Letras de Mayor Cuantía sustanciarán y fallarán los procesos laborales que se susciten dentro de sus respectivos territorios jurisdiccionales. En los departamentos en donde hubiere más de un Juez de Letras, el ejercicio de la jurisdicción laboral se dividirá entre todos ellos, en la forma que disponga el artículo 175 del Código Orgánico de Tribunales". Artículo 499 a) En el inciso primero se sustituye el numeral "seis", por "cuatro"; b) Se sustituye el inciso sexto, por el siguiente: "Las Cortes de Trabajo serán presididas por uno de sus Ministros. Las funciones del Presidente durarán un año contado desde el día primero de Enero, turnándose cada uno de ellos según el orden de antigüedad que les corresponda en el Escalafón". Artículo 501.- Se sustituyen los incisos segundo a séptimo, por los siguientes: "La Corte del Trabajo de Santiago funcionará ordinariamente en una Sala. El quórum para formar Sala será de tres miembros y, en todo caso, uno de ellos deberá tener la calidad de Ministro. La misma Corte podrá dividirse en dos Salas de dos Ministros cada una, integrada por abogados, cuando a juicio del Presidente del tribunal, exista retardo en atención al número de recursos pendientes para su resolución. En el caso previsto en el inciso anterior, se aumentará a dos el número de vocales obreros y el de empleados. Producida la situación que contempla el inciso tercero, la designación de los Ministros que corresponda a cada Sala se hará por sorteo. El Presidente del Tribunal integrará la Primera Sala por derecho propio. El conocimiento de todos los asuntos entregados a la competencia de las Cortes del Trabajo pertenecerá a la Sala, pero los asuntos administrativos y la aplicación de medidas disciplinarias corresponderán al Tribunal Pleno. Corresponderá a la Sala el ejercicio de las facultades disciplinarias en los casos de los artículos 542 y 543 del Código Orgánico de Tribunales. Las cortes podrán designar Relatores interinos cuando lo estimen necesario para su debido funcionamiento". Artículo 507.- Se sustituye el inciso quinto, por el siguiente: "Los Ministros de las Cortes del Trabajo serán subrogados por los abogados integrantes en el orden de su designación, salvo en la de Santiago en que serán subrogados por los Ministros no inhabilitados del mismo tribunal, y por los abogados integrantes en el orden recién señalado". ARTICULO 514 Se sustituye por el siguiente: "Habrá Cortes del Trabajo en las ciudades de Santiago, Valparaíso y Concepción, con las siguientes jurisdicciones: Corte de Valparaíso, con las provincias de Atacama, Coquimbo, Aconcagua y Valparaíso; Corte Santiago, con las provincias de Santiago, O'Higgins, Colchagua, Curicó y Talca; Corte de Concepción, con las provincias de Linares, Maule, Ñuble, Concepción, Aracuo, Bio Bio, Malleco, Cautín, Valdivia y Osorno. Las Cortes de Apelaciones de Iquique, Antofagasta, Puerto Montt y Punta Arenas serán consideradas, dentro de sus respectivos territorios jurisdiccionales, como Tribunales de Alzada del Trabajo, debiendo regirse para estos efectos por las disposiciones del presente título, en especial en lo que respecta al procedimiento y plazos en él establecidos". ARTICULO 515 En el inciso tercero se elimina la expresión "San Antonio". ARTICULO 580 En el inciso primero se sustituye el numeral "seis" por "cuatro", y la expresión "dos Relatores", por "un Relator". ARTICULO 586 Se reemplaza por el siguiente: "Los Ministros de las Cortes del Trabajo y los Jueces y demás funcionarios del Escalafón Judicial del Trabajo serán nombrados por el Presidente de la República, con sujeción a las normas que se indican a continuación y en el artículo 588. Serán aplicables a los funcionarios del Escalafón Judicial del Trabajo los artículos 279, 280, 281, 282, en lo pertinente, 285, 290 y 310 del Código Orgánico de Tribunales. Las ternas para proveer los cargos que se indican de dicha escalafón, se formarán del siguiente modo: Para Ministros de las Cortes del Trabajo, con el juez, relator o secretario de Corte más antiguos de la Sección "B", y con dos de estos funcionarios, elegidos por méritos. Sin embargo, en la formación de ternas para Ministros de la Corte del Trabajo de Santiago, tendrán preferencia, en uno de los lugares de libre elección, los Ministros de otras Cortes del Trabajo, que se opongan al concurso. El concurso para proveer los cargos antes referidos, se abrirá por la Corte Suprema de Justicia, la que formará la terna respectiva. Para jueces de juzgados de primera, segunda y tercera categorías, con el juez más antiguo de la Sección inferior y con dos funcionarios de la misma Sección del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, elegidos por méritos. No obstante, en las ternas para jueces de Juzgados de tercera categoría, podrán figurar abogados. Para Secretarios de las Cortes del Trabajo y de los juzgados de primera, segunda y tercera categorías, con el secretario más antiguo de la Sección inferior y con dos funcionarios de la misma Sección del cargo que ha de proveerse o de la inmediatamente inferior, elegidos por méritos. En las ternas para proveer los cargos de secretarios de juzgados de segunda y tercera categoría podrán, también, figurar abogados. El concurso para proveer los cargos a que se refieren los incisos sexto y séptimo se abrirá en la Corte del Trabajo respectiva, la que formará la terna correspondiente. Los cargos de Relator de la Corte del Trabajo de Santiago, se proveerán en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 285 del Código Orgánico de Tribunales. Los abogados que se mencionan en este artículo deberán figurar en la lista a que se refiere el artículo 291 del Código referido en el inciso precedente. En la calificación de los jueces y secretarios, las Cortes del Trabajo tendrán especialmente en cuenta la observancia de los plazos fijados por ley para la tramitación y fallo de los procesos, de lo cual dejará testimonio expreso en la respectiva calificación". ARTICULO 588 Se reemplaza por el siguiente: "El nombramiento de los empleados de secretaría, a que se refieren las secciones "D", "E", "F", "G", "H", "I", "J", "K" y "L" del Escalafón Judicial del Trabajo, se hará mediante ternas que formarán, previo concurso de antecedentes, la Corte o el Juez respectivos, según corresponda. Las ternas se formarán con un empleado de la misma Sección del cargo que se trata de proveer y con dos de la Sección inferior, y si no hubiere interesados en número suficiente, con dos de las Secciones siguientes, y a falta de éstos, con personas extrañas al servicio, prefiriéndose entre ellas a alumnos regulares de las Escuelas de Derecho. En la formación de estas ternas podrán figurar empleados incluidos en la Lista Dos de calificación, si al concurso no se presentaren en número suficiente empleados incluidos en la Lista Uno. Los postulantes extraños al servicio deberán poseer los requisitos exigidos por el párrafo 2º del Título 1º del DFL. Nº 338, de 6 de Abril de 1960, sobre Estatuto Administrativo, con excepción del contemplado en el inciso segundo del artículo 14".
