Artículo UNICO
Artículo único.- Facúltase a las instituciones de previsión social para celebrar con las Universidades del Estado o reconocidas por éste y con el Consejo de Rectores, convenios para el pago de las deudas que por imposiciones y aportes registren a la fecha de publicación de este decreto ley, en lo que podrá remitirse hasta el 85% de las sumas adeudadas a esa fecha por concepto de reajustes. Las instituciones previsionales acreedoras podrán extender el plazo de dichos convenios hasta por 48 meses, rigiendo, en lo demás, las normas de la ley 17.322 y sus modificaciones. Las corporaciones de televisión, por esta única vez, gozarán de las franquicias contempladas en este artículo. Para gozar de estas franquicias, las entidades mencionadas deberán solicitarlas dentro de los 30 días siguientes a la publicación del presente decreto ley y suscribir el respectivo convenio de pago dentro del plazo de 60 días, contado de la misma forma. Los organismos indicados que se acojan a esta disposición, gozarán, asimismo, de los beneficios contemplados en el inciso segundo del artículo 52 del decreto ley N.o 307, de 1974.
